REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000012
ASUNTO : OP01-D-2010-000012

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Octubre de 2011, siendo las 10:10 horas y minutos de la mañana, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente antes identificado por los siguientes hechos: En horas de la madrugada del día 18 de enero del 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se encontraban en compañía de un adulto, identificado como GUANIPA LA MARCA GAETANO JUAN ALBERTO, de 23 años de edad, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color Biege, año 2008, serial de carrocería 9GAJM52308B093626, serial de Motor F18D3058141K, identificado como taxi, en las inmediaciones del casino Reina Margarita, cuando avistaron a la ciudadana DARIALYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien les requirió sus serviciaos para ser trasladada a las residencias 4 de mayo, una vez a bordo uno de los participes le amenazo de muerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 10-6, calibre 38 especial, serial de cacha D339016, serial de puente móvil 66839, manifestándoles estos, dame la cartera y el teléfono y bájate antes de que te de un tiro , constriñéndola así a despojarse de sus pertenencias , consistentes en un teléfono celular y una cartera de cuero color marrón, con la porta chequera y chequera del banco Banesco, una tarjeta de crédito Titanio del Banco Venezuela, a nombre de Alba Fuenmayor, una tarjeta de Crédito del Banco Banesco a nombre de la Víctima, una tarjeta Visa Sambil, Doscientos (200) bolívares fuertes, así como 7 piezas de cosméticos utilizados para los fines para los que fueron creados, para luego emprender la huida, siendo detenidos por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policial, a poco de cometerse el hecho, en persecución, siendo recuperados dentro del vehiculo donde viajaban, solo los cosméticos propiedad de la victima e incautados documentos personales de uno de los participes y el arma de fuego usada para perpetrar el hecho, siendo reconocidos ambos tripulantes por la victima como los autores del mismo, Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Distinguido JHON VILLALBA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó las experticias de Reconocimiento Legal N° 0040-01-10. 2) Declaración del funcionario Agente IBRAHIM PEREZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia del vehiculo, así como la experticia de mecánica y diseño del arma incriminada signada la misma con el N° 9700-073-LRC-036-15-10; 3) Declaración de los funcionarios Distinguido AUGUSTO MATA Y AGENTE PAULÑ HALL, adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policía y declaración de la ciudadana DARIALYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, victima del presente asunto. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta y Libertad asista, por el lapso de Dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descritas en los artículos 624 y 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“Vista la acusación de la vindicta publica ay aunado que se esta solicitando una de las medidas del articulo 620, y en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado la intención de admitir los hechos y por ello solicito se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le manifiesta al tribunal lo que me ha manifestado, así mismo solicito que con posterioridad me ceda nuevamente la palabra. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: 1) Declaración del funcionario Distinguido JHON VILLALBA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó las experticias de Reconocimiento Legal N° 0040-01-10. 2) Declaración del funcionario Agente IBRAHIM PEREZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia del vehiculo, así como la experticia de mecánica y diseño del arma incriminada signada la misma con el N° 9700-073-LRC-036-15-10; 3) Declaración de los funcionarios Distinguido AUGUSTO MATA Y AGENTE PAULÑ HALL, adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policía y declaración de la ciudadana DARIALYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, victima del presente asunto.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas policiales señaladas y relacionadas con el presente caso lo siguientes: En horas de la madrugada del día 18 de enero del 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, se encontraban en compañía de un adulto, identificado como GUANIPA LA MARCA GAETANO JUAN ALBERTO, de 23 años de edad, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color Biege, año 2008, serial de carrocería 9GAJM52308B093626, serial de Motor F18D3058141K, identificado como taxi, en las inmediaciones del casino Reina Margarita, cuando avistaron a la ciudadana DARIALYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien les requirió sus serviciaos para ser trasladada a las residencias 4 de mayo, una vez a bordo uno de los participes le amenazo de muerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 10-6, calibre 38 especial, serial de cacha D339016, serial de puente móvil 66839, manifestándoles estos, dame la cartera y el teléfono y bájate antes de que te de un tiro , constriñéndola así a despojarse de sus pertenencias , consistentes en un teléfono celular y una cartera de cuero color marrón, con la porta chequera y chequera del banco Banesco, una tarjeta de crédito Titanio del Banco Venezuela, a nombre de Alba Fuenmayor, una tarjeta de Crédito del Banco Banesco a nombre de la Víctima, una tarjeta Visa Sambil, Doscientos (200) bolívares fuertes, así como 7 piezas de cosméticos utilizados para los fines para los que fueron creados, para luego emprender la huida, siendo detenidos por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policial, a poco de cometerse el hecho, en persecución, siendo recuperados dentro del vehiculo donde viajaban, solo los cosméticos propiedad de la victima e incautados documentos personales de uno de los participes y el arma de fuego usada para perpetrar el hecho, siendo reconocidos ambos tripulantes por la victima como los autores del mismo, Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.: quien fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía,

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa técnica especializada a cargo del Defensor, Dr. HERNAN LINARES, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con la obligación, Estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, cada dos meses que este se los requiera, así mismo como LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de someterse a la vigilancia, orientación y supervisión del equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes con la periodicidad que ellos determinen.


SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se impone la sanción en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con la obligación, Estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, cada dos meses que este se los requiera, así mismo como LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de someterse a la vigilancia, orientación y supervisión del equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes con la periodicidad que ellos determinen.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, quien En horas de la madrugada del día 18 de enero del 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se encontraban en compañía de un adulto, identificado como GUANIPA LA MARCA GAETANO JUAN ALBERTO, de 23 años de edad, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color Biege, año 2008, serial de carrocería 9GAJM52308B093626, serial de Motor F18D3058141K, identificado como taxi, en las inmediaciones del casino Reina Margarita, cuando avistaron a la ciudadana DARIALYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien les requirió sus serviciaos para ser trasladada a las residencias 4 de mayo, una vez a bordo uno de los participes le amenazo de muerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 10-6, calibre 38 especial, serial de cacha D339016, serial de puente móvil 66839, manifestándoles estos, dame la cartera y el teléfono y bájate antes de que te de un tiro , constriñéndola así a despojarse de sus pertenencias , consistentes en un teléfono celular y una cartera de cuero color marrón, con la porta chequera y chequera del banco Banesco, una tarjeta de crédito Titanio del Banco Venezuela, a nombre de Alba Fuenmayor, una tarjeta de Crédito del Banco Banesco a nombre de la Víctima, una tarjeta Visa Sambil, Doscientos (200) bolívares fuertes, así como 7 piezas de cosméticos utilizados para los fines para los que fueron creados, para luego emprender la huida, siendo detenidos por funcionarios de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policial, a poco de cometerse el hecho, en persecución, siendo recuperados dentro del vehiculo donde viajaban, solo los cosméticos propiedad de la victima e incautados documentos personales de uno de los participes y el arma de fuego usada para perpetrar el hecho, siendo reconocidos ambos tripulantes por la victima como los autores del mismo.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde NO puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad, sin embargo en el caso de marras tanto el ministerio publico como el juzgador tomaron en consideración todas las circunstancias de vida que envuelven al adolescentes como son sus estudios, las actividades extracurriculares a las que asiste, así como el desempeño académico y el desempeño en la actividad extracurricular que realiza ello por cuanto referidas a estas su desempeño es de alto nivel y rendimiento, permitiendo aplicar una medida menos gravosa desde el inicio del presente asunto (subrayado nuestro).

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO,
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el artículo 620 literales B y D de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con la obligación, Estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, cada dos meses que este se los requiera, así mismo como LIBERTAD ASISTIDA, se le impone la obligación de someterse a la vigilancia, orientación y supervisión del equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescentes con la periodicidad que ellos determinen. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 28 de Febrero del año 2010, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide.
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al décimo (10) día del mes de octubre de 2011 siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana del dia de hoy, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana del dia de hoy, 10 de octubre de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



10:44 AM