REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000311
ASUNTO : OP01-D-2011-000311
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dra. PATRICIA RIBERA, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la Dra. PATRICIA RIBERA, , la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 27-09-2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado radiofónico de la central de comunicaciones de su comando indicándoles que en la calle agua marina, del sector la mira, específicamente en el hotel castillo blanco se estaba efectuando un robo. Una vez en el sitio los funcionarios fueron detenidos por un funcionario quien quedo identificado como ONESIMO ZAMBRADO IBARRA, de 37 años de edad, el cual les informo que al llegar de su trabajo pudo observar a un ciudadano apodado ……, saltando la tapia que hay entre el hotel y la casa del mismo, luego de haberse percatado la victimas, que la cerradura de su habitación estaba rota, y que en interior de la misma faltaban pertenencias que describe como: un tosty arepa, una licuadora, un DVD, productos de limpieza, frutas y otros comestibles varios, descritos en la respectiva experticia de avalúo prudencial. Minutos mas tarde la victima indico a la comisión que pudo notar la presencia de …… el cual efectivamente encaro a dicho ciudadano y comenzó a vociferar palabras obscenas para el mismo, al practicar su revisión corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 ejusdem, toda vez que se cometió en un lugar destinado a la habitación. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es Todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió si y seguidamente manifestó: “yo tengo un pelea anterior con ese ciudadano, por cuanto su cuñado que es el dueño del hotel me permitió poner el cable de electricidad para mi aire acondicionado de 220 pegado de su medidor, pero esta persona sin saber que me habían dado el permiso me acuso de robar electricidad y por eso discutimos y desde esa oportunidad no nos llevamos bien, yo no le robe nada, ni me metí en su casa, ni salte la tapia y mucho menos me llaman ….., por ahí todo el mundo me conoce como……, el me señala asi porque me considera su enemigo . Es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“Una vez oído lo expresado por el adolescente y adminiculado con el contenido de las actas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de participación o autoría de mi representado en la comisión de delito alguno, al respecto señalo a este Tribunal que no existe testigo alguno que haya presenciado la presunta comisión de un hecho punible y tampoco consta la pre-existencia de los supuestos objetos presuntamente sustraídos a quien aparece como victima en este procedimiento, es decir que no existe la vinculación entre mi representado y el supuesto delito y es por ello que solicito se decrete su libertad plena. Es Todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo, que Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y por cuanto estamos en la fase preparatoria observa este Tribunal que es procedente ACORDAR MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del articulo 453 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (15) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínicos sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A los fines de dar continuidad a la fase de investigación. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
1:50 PM