REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000310
ASUNTO : OP01-D-2011-000310
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las 02:15 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión de algún delito tipificado en la ley de drogas. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un Abogado Privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta manifestando: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, 27 de septiembre de 2011, por funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso. Del contenido de las actas, concluyó, se desprende que la sustancia estupefaciente que fue incautada entre las ropas que vestía el adolescente, resultó ser MARIHUANA, de acuerdo a la experticia químico-botánica N° 9700-073-02, y que la sumatoria de todos los envoltorios incautados no supera la cantidad establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado un peso neto total de OCHO GRAMOS CON OCHOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (8,860Grs), arrojando el adolescente resultados positivos en la manipulación y el consumo de la sustancia incautada, por lo que se solicita se le declare consumidor, de conformidad con ese artículo y con los artículos 141 y 143 de dicha ley y se ordene su Libertad Plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en consideración que la situación de consumo es catalogada por la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad, y no como un hecho punible. En aplicación del Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Ley Especial que rige la materia, en su artículo 8 y en resguardo de su derecho a ser protegido del daño que causa el consumo de este tipo de sustancias a los niños y los adolescentes, establecido en el artículo 51 de ese cuerpo normativo, se solicita la declinatoria de competencia al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes, una vez hayan aplicado las evaluaciones necesarias para establecer su nivel de dependencia. Finalmente solicito la destrucción de sustancias incautada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor de marihuana, desde hace un año. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“Revisadas las actas de investigación presentadas por la vindicta publica y oída la declaración de mi representado donde reconoce ser consumidor de la misma sustancia que le fue hallada, solicito a este Tribunal decline la competencia para ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, por ser el mas próximo a la residencia de mi representado, a efectos de que reciba orientación por parte de los expertos profesionales a fin de que lo ayuden con su problema de consumo y adicción, por cuanto el consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente. Por todo lo antes expuesto, solicito decrete la libertad plena de mi representado, Finalmente solicito a este Tribunal en virtud del contenido del articulo 26 de la Constitución Nacional, ordene se eliminada la reseña levantada al adolescente con motivo de este procedimiento. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, lo manifestado por el adolescente de haberse declarado consumidor y lo alegado por la defensa Publica, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia; que los hechos han ocurrido en el día de ayer, cuando fue detenido el adolescente de autos, en horas de la noche por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expuso. Se observa también que cursa a los autos experticia botánica de la sustancia, donde quedó establecido que se trata de MARIHUANA, y que la sumatoria de todos los envoltorios de MARIHUANA incautados no supera la cantidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, con un peso neto total de OCHO GRAMOS CON OCHOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (8,860Grs). Igualmente riela inserta al expediente experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente donde se logró determinar que resultó positivo al consumo de Cannabis Sativa o Marihuana y negativos al consumo de COCAINA, igualmente se desprende que fue esa la misma sustancia estupefaciente fue incautada en el lugar de residencia del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, quien aquí decide estima que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados en autos la Libertad plena; y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantía de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley.. Así mismo es procedente ordenar la destrucción de la sustancia incautada conforme lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,, antes identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de estos adolescentes, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Mariño, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se acuerda oficiar AL Cuerpo del Investigación Científica Penales y Criminalistica, a fin de actualizar los registros policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y eliminar las reseñas sobre el presente asunto. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
1:20 PM