REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-003133
ASUNTO : OP01-D-2007-003133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. GIANNI VELASQUEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud consignada ante este despacho por la Defensora Publica Penal Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 09 de Agosto de 2007, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, donde figura como co-autora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Finalmente argumenta la defensa publica de la adolescente que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, su representada desde que se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la presente no compareció a ningún acto procesal alguno; razón por la cual le fue librada Orden de Captura en fecha 11-02-2008, interrumpiéndose así los lapsos procesales necesarios para que opere la prescripción de la acción. No obstante a ello, desde que fue interrumpida esta, para criterio de la defensa opera de pleno derecho la Prescripción de la Acción intentada contra su representada. Así mismo, se evidencia que riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Febrero de 2008, donde ordena la Captura de la adolescente de marras, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de la adolescente, razón por la cual la defensa publica penal motiva su solicitud, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que se ordeno la captura del adolescente hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTI CUATRO (24) días, por lo que solicita se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 09 de Agosto del 2007, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras dos adolescentes, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, ya que en momentos antes las mismas se introdujeron en la casa del ciudadano Héctor Leonel y sustrajeron un DVD marca Hiunday, de color gris con sus respectivos cables, una bolsa de detergente marca ACE de un kilogramo y objetos de aseo personal, los cuales fueron recuperados en poder de las adolescentes, siendo testigo del hecho el ciudadano José Zabala, hecho ocurrido en la Urbanización Cotoperiz II; imputándosele a la adolescente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, donde figura como co-autora la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal y que desde la fecha en que se ordeno la captura de la adolescente hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTI CUATRO (24) días, por lo que la defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 453 ordinal 5 del Código Penal del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de HURTO CALIFICADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, siendo esta la calificación por la cual la vindicta publica presento formal Acusación a la adolescente de marras, en fecha 06-11-2007.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTI CUATRO (24) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los tres (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Captura ordenada en fecha 11 de Febrero de 2008, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. GIANNI VELASQUEZ.
12:05 PM
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