REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000856
ASUNTO : OP01-D-2007-000856
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud consignada ante este despacho por la Defensora Publica Penal Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 20 de Marzo de 2007, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde figuran como autores los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS. Finalmente argumenta la defensa publica de los adolescentes que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, sus representados en fecha 20 de Marzo de 2007, fueron presentados sus representados ante este tribunal, imputándosele el delito de Robo Genérico en grado de frustración, posteriormente en fecha 16 de Enero de 2008, en la audiencia preliminar se llego a una conciliación con la victima decretando la suspensión del proceso a prueba por seis (06) meses, ahora bien en virtud del incumplimiento por parte de los adolescentes y de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual señala que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico solicitara al juez de control el sobreseimiento definitivo, En caso contrario presentara acusación. Es el caso que en la presente causa a la fecha el ministerio publico no ha presentado la acusación en virtud del incumplimiento de las obligaciones, por lo que aplica lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual la defensa publica penal motiva su solicitud, por cuanto se evidencia que desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la obligación de los adolescentes hasta la presente fecha ha trascurrido TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días, por lo que solicita se decrete la Prescripción de la acción y en consecuencia se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 19 de Marzo del 2007, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos utilizando la fuerza física despojaron al también adolescente Manuel Álvarez Belén de un IPOD, marca Appel Computer, siendo testigo del hecho la adolescente OMITIDA, siendo recuperado dicho objeto al momento de la detención, fueron presentados ante este tribunal de control, imputándosele al adolescente el delito de de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente. Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2007, es presentada contra los adolescentes Acusación formal por parte del ministerio publico, en cuanto al delito antes mencionado, realizándose en fecha 16 de Enero de 2008, Audiencia Preliminar en la cual se logra la Conciliación con la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, debiendo cumplir en ese tiempo las obligaciones pactadas, pasado dicho lapso, se verifico el incumplimiento por parte de los adolescentes, comenzando a correr la prescripción y que desde la fecha en que se verifico el incumplimiento (16 de Julio de 2008) hasta la presente ha trascurrido TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días, por lo que la defensa solicita se decrete la Prescripción de la Acción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 455 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO GENERICO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces TRES (03) años, DOS (02) meses y DIECINUEVE (19) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los tres (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que borre la reseña que pudieran presentar los adolescentes por esta causa. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. GIANNI VELASQUEZ.
10:41 AM
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