REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 03 de Octubre de 2011
201º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000240
ASUNTO : OP01-D-2011-000240


AUTO DE APERTURA A JUICIO



Celebrada como ha sido el día de hoy tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 20-07-2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en fecha 20-07-2011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Estando presente la Juez Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su carácter de Juez en Funcion de Control Nº 01, la secretaria Dra. ELIANA MENDEZ FLEITAS, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII Aux. del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. LUIS SARLI. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por los cuales se encuentran en el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra de los IDENTIDADES OMITIDAS por los siguientes hechos: En horas de las tarde del día 15 de Julio de 2011, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida bolívar de la ciudad de Porlamar, de municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, adyacente al sector Campomar, les hicieron un llamado de atención dos ciudadanas, quienes les informaron que en momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amanzanas de muerte por tres personas con apariencia de adolescentes, dos de ellos portando armas blancas tipo cuchillo, los funcionarios iniciaron su búsqueda y en una zona boscosa lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas característica, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, fueron interceptados, se les practico la revisión corporal en la cual les fueron incautados dos (02) bolsos tipos carteras, uno (01) de color marrón y uno (01) de color dorado, uno de estos contentivo de dos (02) armas blancas, las victimas se hicieron presente en la comisaría, reconociendo los objetos recuperados como sus pertenencias y a los detenidos como los autores del hecho. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial de Investigación, de fecha 15/07/2011 suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO FREDDY VALERIO Y AGENTE ADREMAN VALDIVIEZO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía. 2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARYEXCI CAROLINA OROPEZA BERNAL. 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA JOSEFINA CARRERA. 4) Experticia de Reconocimiento N° 848-11 practicada sobre los objetos recuperados. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Se ofrece para el debate oral y privado las siguientes medios de prueba:

1) Declaración del funcionario ANGELVIS PINO, experto adscrito a la División de Apoyo de las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien practicó las experticia N° 848-11, a los objetos pasivos del delito recuperados. La cual riela al folio trece (13) de la presente causa.-

2) Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO FREDDY VALERIO Y AGENTE ADREMAN VALDIVIEZO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente, La cual riela al folio sei (06) y su reverso de la presente causa.-

3) Declaración de la ciudadana MARYEXCI CAROLINA OROPEZA BERNAL, víctima del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. La cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.-

4) Declaración de la ciudadana DAYANA JOSEFINA CARRERA, víctima del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. La cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.-


Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando igualmente la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, PÓR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por Admisión de los Hechos, se requiere se imponga Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento de los adolescentes.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados cada uno por separado, y en ese sentido se quedó en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo me quiero ir a juicio. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al segundo de los adolescentes acusados y en ese sentido se quedó en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo me quiero ir a juicio. Es todo”. Inmediatamente la ciudadana juez de control concedió el derecho de palabra al tercero de los adolescentes acusados y en ese sentido se quedó en la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo me quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA DR. LUIS SARLI, quien expone: “Después de escuchar la exposición del Ministerio Público esta defensa quiere manifestar que en conversaciones sostenidas con mis defendidos los mismos se declaran inocentes y manifiestan que son jóvenes residentes de Bella Vista y se dedican a la pesca y fueron abordados por motorizados de Inepol, uno de ellos tenia en un tobo para pescar y tenia un cuchillo y un nylon propios de la pesca y posteriormente aparecen los funcionarios diciendo que ellos habían cometido un robo y se los llevan al comando y buscaron a una señora para que los reconociera manifestando que ellos habían cometido en otras oportunidades el mismo delito, y ellos realmente no tienen antecedentes, por tal razón solicito el pase a juicio para demostrar su inocencia, igualmente en fecha 11-08-2011 se presentó un escrito solicitando la presencia de la victima a los fines que reconociera a los adolescentes pero la misma no compareció. Es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitida totalmente la acusación contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y que en primer lugar los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, no admitieron los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca la medida impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de procedimiento como lo es las contenidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la privación de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia se le impone la medida privativa contenida en el articulo 581 ejusdem. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se le hace del conocimiento de los adolescentes que pueden beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir al tribunal de juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, a las cuales se adhirió la defensa por ser pertinente y necesaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad en estos hechos que hoy nos ocupa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados. TERCERO. En relación a la medida cautelar se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes acusados en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Prisión Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto se impone Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, conforme lo establece el artículo 581 ejusdem. Se mantiene el sitio de reclusión Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos de Porlamar de este estado. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa y ser remitido en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes Y así se decide.- En La Asunción a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2011.-
LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

2:12 PM