REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000329
ASUNTO : OP01-D-2011-000329



RESOLUCIÓN JUDICIAL



Celebrada como ha sido el día de hoy veinte cuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tenía defensor privado, y estando presente el defensor público DR. CARLOS LUIS MOYA, se procedió a designarle el mismo, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo con estricto apego a las normas legales y constitucionales. Es todo”.




EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en ejecución de orden de allanamiento N° 3C-0056-11. acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en un inmueble ubicado en la urbanización Jóvito López calle El Guamache, casa s/n vivienda, con frente de bloques sin frisar, ventana con chaguaramos del Municipio Maneiro, donde reside un ciudadano conocido como “El Kenny” , una vez en el interior de la residencia se hizo la revisión en presencia de los testigos instrumentales Ramón Antonio Velásquez y Gabriel Bermúdez. El inmueble consta dos habitaciones en las cuales no se localizó ningún elemento de interés criminalístico, en una se encontraban los ciudadanos Kenny Alberto Luna y Ariannis Margarita Sánchez, en la sala del mismo se encontraba durmiendo en un hamaca la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es justamente en la sala donde los funcionarios indican lograron colectar un arma de fuego tipo Flower recostada de una esquina sobre una mesa de madera ubicada en esa misma sala un envoltorio contentivo de un polvo blanco, una servilleta contentiva de dos pastillas de color blanco, recortes de material sintético y carretes de hilo, debajo lograron colectar dos envoltorios contentivos de un polvo de olor blanco y un envoltorio contentivo de un polvo color blanco compactado en forma de piedra, asimismo un cuchillo, una abalanza, una tijera y setenta y tres (Bs. 73,00) bolívares en efectivo. Posteriormente dentro de un bloque ubicado en el patio de la residencia logran ubicar dos envoltorios, uno contentivo de un polvo de color blanco, otro a su vez contentivo de diez envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco. Sobre un televisor ubicado en el porche del inmueble, se encontraban esparcidos restos vegetales, una hojilla y una cuchara pequeña asi como un teléfono celular y sobre un auyama otro envoltorio contentivo de polvo de color blanco. Las sustancias colectadas fueron sometidas a experticia botánica y química, que permitieron establecer que se trata de marihuana con un peso neto de tres gramos ciento diez miligramos la sustancia colectada en el porche de la residencia, y cocaína con uj peso neto total de sesenta y siete trescientos treinta (67, 330) miligramos. A la experticia de barrido resultaron impregnadas de cocaína una cucharilla, una balanza, un cuchillo y un segmento de cerámica de color beige, sin embargo las hojillas, el hilo de coser, las tijeras y las pastillas no evidenciar presencia de sustancias sometidas a régimen legal. La adolescente fue sometida a experticia toxicológica en vivo en la que se obtuvo un resultado positivo en la manipulación y consumo de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. Los testigos instrumentales corroboran los dichos de los funcionarios en cuanto las circunstancias que se practicaron las incautaciones referidas. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado está establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en consideración que la magnitud del daño que se le atribuye a este tipo de delitos es grave, ya que los mismos; han sido considerados por reiteradas jurisprudencias nacional como de lesa humanidad, el consumo de estas sustancias como un problema de salud publica y particularmente su trafico como un problema de seguridad ciudadana tomando en cuenta la violencia que los delitos asociados al mismo generan en la colectividad. Se consigna en esta audiencia actuaciones constantes de 17 folios entre las que se encuentran los resultados de la experticias química, botánica, de barrido practicado sobre las incautaciones y toxicológico sobre la adolescente, asi como las actuaciones que sustentaron la orden de allanamiento. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la Adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo fui a una fiesta con mi compañera y de ahí fuimos a la casa del chamo porque me dijo que me acompañara y le dije que si pero hasta cierto hora y se nos hizo tarde porque empezó a llover y tuve que quedarme ahí pero yo no sabia que eso estaba ahí. Es todo”


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 01, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: : “Revisadas las actuaciones consignadas por la representante del MP, se observa que labores de investigación efectuada por funcionarios adscritos a la policía de maneiro se señala única y exclusivamente a un ciudadano conocido como “El Kenny” como la persona que habita o reside en la morada a ser allanada y que por labores d investigación vecinos del sector quienes omiten su identidad señalan que se dedica presuntamente a la venta de sustancias ilegales asi como a ocultar armas de fuego en su residencia. De la información colectada por los funcionarios en su labor precedente a este proceso, los informantes vecinos del sector en ningún momento señalan que mi defendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA resida en esa residencia y menos aún se dedique a este tipo de actividades ilícitas, de serlo así hubiese constado en actas de las investigaciones preliminares ya que la misma obedece a una investigación previa, se llega a pues a realizar la visita domiciliaria en la búsqueda de esta sustancia asi como ocultamiento de arma en la residencia del ciudadano conocido como el Kenny, tal como lo solicita el Fiscal Cuarto y es acordado por el Tribunal Tercero de Control Penal ordinario. Realizado el allanamiento en la búsqueda de este ciudadano y de las sustancias y armas, refieren los funcionarios actuantes que es incautado las cantidades de droga conocidas como marihuana y cocaína a que hace referencia la experticia química y botánica practicada por los expertos adscritos al cicpc así como otros elementos que pudieran relacionar para valorarlos en la materialidad o cuerpo del delito ya calificado en este acto, todos estos elementos incautado en esta residencia en la cual resultó detenido Kenny Alberto Luna Farías, persona que responde al nombre de quien está siendo investigado por dichos de los vecinos se dedica a esas actividades ilícitas y que mi defendida quien no reside en esta morada allanada se encontraba en la misma por circunstancias distintas que nada tienen que ver con este tipo de actividades referidas a la distribución de sustancias ilegales. Al no ser ella la propietaria residente arrendataria o por cualquier otra circunstancia habitante permanente de esta residencia mal puede tener dominio de lo que se encuentra en la misma, no está en su esfera de poder ni las cantidades de sustancias lícitas incautadas ni otros elementos relacionados con la misma, y en poder de la adolescente nada le fue incautado. Por ello considero que no existe una relación dentro de la conducta de mi defendida con la investigación que se realiza y este tipo penal de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a ello mi defendida reside en la ciudad de Pampatar, no presenta registros policiales y nativa de este estado demuestran el arraigo suficiente como para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, ya que la aplicación de la medida mas gravosa debe obedecer a interpretación de manera restrictiva y con fines eminentemente procesales cuando las otras medidas resultan insuficientes para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, por ello solicito a la Juez tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para relacionarla a ella con el delito de atribuido acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la nuestra ley especial y ésta sea de fácil cumplimiento. Asimismo solicito copias de las actuaciones de investigación y policiales consignadas por el Ministerio Público. Solicito la práctica de evaluaciones clínico sociales por ante los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario de esta sección, y tomando en consideración en vivo resulta positivo al consumo de marihuana solicito y siempre en su beneficio la practica de reconocimiento médico psiquiátrico forense a la persona de mi defendida a los fines de determinar el consumo de droga. Para finalizar y tomando en consideración que en conversaciones sostenidas con mi defendida me ha manifestado privadamente haber sido objeto de agresiones por parte de los funcionarios, solicito se practique reconocimiento medico legal para determinar tales agresiones que refiere la misma. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y lo manifestado por la adolescente en su declaración, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, ya que el delito precalificado podría ser merecedor de sanción privativa de libertad, de las actas se desprenden fundados elementos para presumir que la adolescente es autora o participe en el hecho investigado, así como el delito imputado se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se podría presumir el peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad de los adolescentes, así mismo comparte la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente experticia realizada a la sustancia incautada así como experticia toxicológica en vivo a la adolescente aquí presentada en el día de hoy, la cual arrojo resultados positivos al consumo y manipulación de una de las sustancias incautada como lo es la marihuana, lo concatenado con el acta policial aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que el delito imputado por el ministerio publico se encuentra en la gama que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedores de sanción privativa de libertad.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Hembras del Valle, toda vez que el delito aquí imputado es merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de privación de libertad correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa en su totalidad. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE de 2011, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de la evaluación Medico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, en relación a las posibles lesiones que manifiesta presentar la adolescente. SEPTIMO: Se ordena el traslado a la Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento psiquiátrico en la persona de la adolescente para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 07:00 DE LA MAÑANA a los fines de determinar el grado de consumo. Se ordena agregar las actas consignadas por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


4:56 PM