REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000042
ASUNTO : OP01-D-2011-000042



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA .

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:



DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 10 de Febrero de 2011, fue presentada ante este Tribunal de Control Nº 1 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fue detenida en horas de la tarde del día 09-02-2011, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, cuando recibieron una llamada telefónica a los fines de que se trasladaran había el establecimiento HINKI, ubicado en la calle Mariño al frente de la Plaza Bolívar de Porlamar, porque se estaba registrando un robo, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con el encargado de establecimiento el ciudadano EDWIN KWOK LEE, quien informo que varias mujeres en un momento de descuido habían sustraído varios productos de su negocio, amenazando a los empleados con cortarles la cara si señalaban algo de lo ocurrido, asimismo informo que recibió llamada telefónica de uno de los empleados, identificado como OSWALDO RAFAEL GARCÍA PARRA, indicándole que tenia a unas mujeres retenidas en las adyacencias del Banco industrial, ubicado en la Calle Velásquez con calle Mariño, y que al llegar al sitio comenzó a forzajear con la ciudadana que había sustraído las cosas del establecimiento para que las devolviera, logrando quitarle el bolso donde las mantenía ocultas, pero fue agredido físicamente con los puños, carterazos y pedradas por estas ciudadanas, sin embargo, manifestó que no sufrió lesiones de consideración. En el interior de dicho bolso la víctima localizó un (01) salvavidas para niños o niñas, y dos (02) espadas para burbujas y una (01) resma de hojas tamaño carta, que reconoció como de su propiedad; para luego ser, seguidamente, entregadas a los funcionarios actuantes por parte del encargado del establecimiento comercial y el empleado identificado supra, junto a los objetos pasivos del delito recuperados. -


Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 09 de Febrero de 2011, sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

2.- Denuncia interpuesta, de fecha 09 de Febrero de 2011, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA PARRA, en su condición de testigo del hecho.-

3.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano EDWIN KWOK LEE, en su condición de victima.-


Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso que nos ocupa, se observa que las ciudadanas YOHANNY BERMUDEZ YOSELIN BARRETO, FRENCELYS FARFAN, CARMEN MARCANO y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en el interior del establecimiento comercial “Importadora HINKI”, ubicada en la calle Mariño, frente a la Plaza Bolívar de Porlamar, cuando un empleado del lugar las intercepto al salir del mismo, dio aviso al propietario del local, quien se había hecho presente y habría recuperar algunos bienes que reconoció como de su propiedad, en poder de una mujer que los llevaba en el interior de su bolso. Sin embargo, la victima y el testigo no afirman haber visto a la adolescente formando parte del grupo, ni que la misma tomara parte en la acción para apropiarse de los objetos pasivos del delito, estos no fueron incautados en su poder y el detalle del video tomado dentro del local, donde se fija la imagen de la adolescente, solo corrobora su presencia en el mismo. De esta forma no hay elementos de convicción que constituyan un nexo causal entre el mismo y la señalada sustancia.-

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra de la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada Treinta (30) días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, a solicitud de la representante del ministerio publico.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena: PRIMERO: Se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Generico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la medida impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta en fecha 10 de Febrero de 2011. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes por la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

12:09 PM