REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000325
ASUNTO : OP01-D-2011-000325
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal N° 2. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de Inepol, quienes se encontraban a la altura de la Avenida 4 de Mayo frente a las residencias del mismo nombre, cuando observaron al adolescente, mostrando una actitud evasiva hacia la comisión policial por lo cual le dieron la voz de alto y practicaron la revisión corporal, a quien le fue incautado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo granulado que al ser sometido a la experticia química No. 9700-073-LTF-015 resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete gramos con ciento sesenta miligramos (7,160 grs). El adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-015, donde se determino, un resultado negativo para consumo y manipulación de Marihuana y al consumo de Cocaína. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: ““Revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público esta defensa observa que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de los funcionarios donde afirman el hallazgo de la droga es por lo que en virtud de la ausencia de los elementos de prueba solicito otorgue libertad plena mientras que se continúa la investigación por e procedimiento ordinario. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado la defensa publica, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien del dicho de los funcionarios de la Brigada Motorizada, adscritos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante acta policial, quienes manifiestan que el adolescente fue detenido a la altura de la Avenida 4 de Mayo frente a las residencias del mismo nombre, cuando observaron al adolescente, mostrando una actitud evasiva hacia la comisión policial por lo cual le dieron la voz de alto y practicaron la revisión corporal, a quien le fue incautado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, contentivo de un polvo granulado que al ser sometido a la experticia química No. 9700-073-LTF-015 resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de siete gramos con ciento sesenta miligramos (7,160 grs), no es menos cierto que de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que no corre inserta declaración testifical alguna que avale el dicho policial, es por lo cual esta juzgadora lo decreta CON LUGAR dicha solicitud de libertad plena de la defensa publica. Igualmente se toma en consideración el resultado de EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, Nº 9700-073-015, realizada al adolescente la cual arroja resultados negativos, así como el oficio Nº 9700-103-1126, de fecha 18 de Octubre de 2011, suscrito por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual indica que el adolescente no presenta registro policial por ante esa institución. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 al 561 de la ley especial. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decreta la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad plena. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
2:46 PM