REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000324
ASUNTO : OP01-D-2011-000324




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, constituido en la sede del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, donde se encuentra recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de la Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado, quien fueron detenido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Mariño en horas de la madrugada del día 27-10-2011, quienes recibieron llamada telefónica en su sede policial informando que en la Avenida Juan Bautista Arismendi, en el local comercial Pavco Tuberías, un grupo de personas se encontraban sustrayendo mercancía, los funcionarios se trasladaron a verificar la información, quienes al llegar al sitio observaron a cuatro personas dentro del mismo; que trataron de evadir a la comisión policial, optando uno de estos, que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lanzarse al vacío y lesionarse, estando en este momento recluido en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, ya que presenta una fractura abierta de tibia, estando recluido en el Hospital. En el procedimiento policial de detención fueron recuperados varios objetos propios para bicicletas y un monitor de computadora, Marca Viewsonic, sin que conste en las actas declaración de testigo alguno no la declaración de la víctima del presente hecho. De las actuaciones policiales se evidencian elementos de convicción para considerar la existencia de un delito Contra la propiedad; que pudiera ser el HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, ya que el delito ocurrió de noche y violentando la seguridad del local comercial. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que sirvan para determinar si existe algún grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que no se evidencia en las actas declaración de testigo alguno, así como tampoco se logró la ubicación del propietario del mencionado local comercial a los fines de evidenciar el principio de lesividad ni la participación de los mismos en la comisión del hecho punible investigado esta representación del Ministerio Público solicita la libertad plena del adolescente. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“De las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, se tiene que no existen elementos de convicción para acreditar la posible participación criminogenica de mi defendido en el tipo penal que ha sido calificado como hurto calificado , razón por la cual solicito al Tribunal acuerde en una vertical administración de justicia su libertad inmediata sin restricción alguna. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, se observa lo señalado por la jurisprudencia, sobre la actuación funcionarial policial, sin testigos, y en este sentido el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, En este sentido ha sostenido nuestro máximo tribunal, que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos. Es por ello que este Tribunal, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de decreta la libertad plena del adolescente de marras. Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que lo mas ajustado a derecho es visto lo manifestado por la vindicta publica, es por lo que se decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto a que se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria, con lo cual ha estado de acuerdo la defensa de los adolescentes de autos. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem” CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ
2:53 PM