REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000323
ASUNTO : OP01-D-2011-000323


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de la Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de las adolescentes hoy presentadas. Es todo”.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal a las adolescentes anteriormente identificadas, quienes fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que las mismas fueron señaladas por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que en compañía de otra ciudadana mayor de edad, utilizando un objeto cortante, conocido como exacto, amenazaron su vida y la despojaron de dinero en efectivo, lo cual fue recuperado en poder de estas al momento de su detención por parte de la autoridad policial, cuando estas huían del lugar a bordo de un taxi. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que estas amenazaron la vida de la víctima para despojarla de sus bienes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 01, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Vistas las actuaciones consignadas por las representante del MP se tiene en primer lugar la inexistencia del objeto activo del delito y lo mimo debe ser tomado en consideración al momento de que este tribunal toma le decisión, asimismo, que se tome en consideración que mi defendida IDENTIDAD OMITIDA no esta sometida a ningún tipo de medida cautelar, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tampoco se evidencia que este sometida a medida alguna. Por ello, bien puede garantizarse su comparecencia al proceso con una medida cautelar que comporte su libertad ya que la restricción de la misma por obedecer a interpretación restrictiva se aplica de manera excepcional, cuando las otras medidas son insuficientes para garantizar su presencia a los actos del proceso. Por eso solicito la libertad de mis defendidas por no existir peligro de fuga. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual queda precalificado como Robo Agravado, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, siendo este uno de los delitos previstos en la ley especial como merecedor de sanción privativa de libertad, así mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se evidencia según oficio Nº 9700-103-117, de fecha 17-10-2011, suscrito por el jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la conducta predelictual que presentan las adolescentes de marras, en su registro policial que cursa por ante esa institución, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Hembras. Líbrese las correspondientes Boletas de Detención preventiva en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (02) de OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) a las (11:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ

8:42 AM