REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000322
ASUNTO : OP01-D-2011-000322


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de la Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Mariño en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que el mismo se desplazaba en actitud nerviosa por la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, en compañía del ciudadano Emilio Martínez Quintero, cuando observaron que el adolescente se despojó de un objeto que lanzó al pavimento y al ser colectado se trataba de arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las comúnmente conocida como chopo, llevando el mismo en sus manos varios objetos, entre ellos un teléfono celular Marca Samsung de color negro, una cadena y una cartera, presentándose al lugar un ciudadano que quedo identificado como Jommel Gaviria, quien manifestó que estos mismos ciudadanos momentos antes, cuando este se encontraba en el Boulevard Guevara, lo sometieron con un arma de fuego amenazando su vida despojándolo de una cartera, un teléfono celular y una cadena de metal de color plateado, quienes emprendieron la huida, siendo detenidos mas adelante recuperando los objetos propiedad de la víctima. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente antes identificado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal toda vez que el mismo amenazó la vida de la víctima con un arma de fuego y lo despojó de sus objetos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”yo venia de la playa como a las 9pm, con una gente y yo lo vi y lo conocí por parte de un chamo ricardito y yo le vendí un cel por 360 y le quedo de traerme la plata yo se lo di una día Marte y yo lo espere y Lugo fin a la playa y lo pare y le dije que paso con la plata y yo no meque con esa y le pase un msj a Ricardo y le pregunte que paso con la plata y el me dijo que tal y bueno me prestaron ese chopo y le di un quieto y bueno los policías me colocaron esa concha y vine yo y lo pegue y le quite todo y cuando venia saliendo me agarro la policia si el me debe una plata porque no me paga si tiene plata y la policía le pregunto si me quería denunciar el respondió que si, los policías le colocaron ese. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
“vista la declaración de mi defendido y tomando en consideración que el mismo alega que cometió el hecho y que en virtud de la deuda que este le tenia y que se negó a cancelar la presenta victima por lo cual este hizo justicia con su propias mano antes esta negativa. Solicito a la representante del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente ordene la citación, publicación y declaración de la Victima a los fines de esclarecer los hechos. Ahora bien tomando en consideración que mi defendido no presentar ningún tipo de registro policial y no representa peligro de fuga. Solicito se le imponga a mi defendió una medida menos gravosa como es la contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Igualmente solicito la práctica de las evaluaciones clínicos sociales. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Visto lo manifestado por las partes, así como lo declarado por el adolescente, así como, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en horas de la tarde del 16-10-2011, toda vez que el mismo se desplazaba en actitud nerviosa por la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, en compañía del ciudadano Emilio Martínez Quintero, cuando observaron que el adolescente se despojó de un objeto que lanzó al pavimento y al ser colectado se trataba de arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las comúnmente conocida como chopo, llevando el mismo en sus manos varios objetos, entre ellos un teléfono celular Marca Samsung de color negro, una cadena y una cartera, presentándose al lugar un ciudadano que quedo identificado como Jommel Gaviria, quien manifestó que estos mismos ciudadanos momentos antes, cuando este se encontraba en el Boulevard Guevara, lo sometieron con un arma de fuego amenazando su vida despojándolo de una cartera, un teléfono celular y una cadena de metal de color plateado, quienes emprendieron la huida, siendo detenidos mas adelante recuperando los objetos propiedad de la víctima.. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos; observando igualmente la primariedad del adolescente tal como se evidencia en oficio Nº 9700-103-1118, de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrito por el jefe de la sub delegación de Porlamar, donde se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta registros policiales por ante esa institución, por lo que lo procedente es decretar una medida menos gravosa que la medida privativa, tal y como fue solicitado por la defensa publica, ya que aun cuando el delito imputado es merecedor de sanción privativa, considera esta juzgadora que pudiera satisfacerse con la medida cautelar de presentaciones periódicas, es por lo que quien aquí decide considera que la medida mas idónea para el adolescente es decretar la medida contenida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por considerar que con la medida impuesta se garantiza la siguiente fase del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, apartándose de esta manera del criterio de la vindicta publica en cuanto a su solicitud de una medida privativa de libertad.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 8 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que no cuenta con conducta predelictual. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (02) de NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) a las (10:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ

8:33 AM