REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000002
ASUNTO : OP01-D-2011-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. GIANNI VELASQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 literal d de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 05 de Enero de 2011, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 1 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fue detenido en horas de la tarde del día 04-01-2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector barrio Maria Auxiliadora del Municipio Díaz de este Estado, cuando observaron al adolescente en una actitud evasiva ante los funcionarios, dándose a la huida en lo que se inicio la persecución y al serle practicada la revisión corporal les fueron incautados dentro de un bolso tipo koala que llevaba, dos envases cilíndricos, uno contentivo de quince envoltorios de color verde y otro contentivos de siete envoltorios de color negro, contentivos de un polvo de color blanco que al ser sometido a experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína, así mismo le fue incautado la cantidad de cuarenta y dos bolívares en efectivo. Dicha sustancia colectada fue sometida a experticia químico botánica signada bajo el N° 9700-073-0001, practicada por los expertos Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo cual la muestra denominada como muestra 1, resulto contener un peso Neto de Cinco gramos con ciento sesenta miligramos (5,160Gramos) y la muestra denominada como muestra 2, resulto contener un peso neto de Cuatro gramos con trescientos veinte miligramos (4,320 Gramos), la sustancia de ambas muestras resulto ser clorhidrato de cocaína. Así mismo, el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-010, practicadas por los mismos expertos la cual arrojo como resultado positivo al consumo y manipulación de Marihuana, y negativo al consumo de Cocaína.
Tal como lo manifiesta la Vindicta Pública que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión un delito, hecho acaecido el 04 de Enero de 2011, sin embargo el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, puesto que en el presente caso sólo fue recabado como elemento de prueba los siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
2.- Resultado de la Experticia Químico Botánica Nº 9700-073-001, de fecha 04 de Enero de 2011, practicada por los Expertos farmacéuticos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar.-
3.- Resultado de la Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-010, de fecha 04 de Enero de 2011, practicada por los Expertos farmacéuticos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar.-
4.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007-11, de fecha 04 de Enero de 2011, practicada por la experta adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, sobre el dinero que habría sido incautado en poder del adolescente.-
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento Definitivo, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando que existen causas por las cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente los funcionarios policiales actuantes afirman haber incautado en poder del adolescente, al practicarle su revisión corporal, dentro de un bolso tipo koala que portaba, dos envases de forma cilíndrica, uno contentivo de quince envoltorios de color verde, otro contentivo de siete envoltorios de color negro, los cuales a su vez estaban llenos de un polvo de color blanco, que resulto ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de nueve gramos con cuatrocientos miligramos (9,480 grs.), así mismo la cantidad de cuarenta y dos bolívares en efectivo. Ahora bien, de la literalidad del acta policial señala el ministerio público, que se aprecia que no hay testigo alguno que pueda dar fe de la persecución del adolescente por parte de los funcionarios, de la incautación ni de su detención. De esta forma no hay elementos de convicción que constituyan un nexo causal entre el mismo y la señalada sustancia.-
Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Visto que con los elementos recabados por la Vindicta Pública, durante el curso de la investigación son insuficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada Treinta (30) días, ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, a solicitud de la representante del ministerio publico.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se revoca la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta en fecha 05 de Enero de 2011. Ofíciese lo conducente. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se borre la reseña que tuvieren los adolescentes por la presente causa. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Diarícese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. GIANNI VELASQUEZ
10:10 AM
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