REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005404
ASUNTO : OP01-P-2010-005404

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado en la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al ser un delito de lesa humanidad, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jose Vicente Silva Medina.

TERCERO: En fecha 14 de enero del año en curso se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia ésta en la que habiéndose escuchado a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haber hecho uso el acusado, de ninguna de las medidas alternas a la continuación del proceso.

CUARTO: En fecha 27 de enero de 2011 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

QUINTO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 24 de marzo, 27 de abril y 31 de mayo de 2011, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en ambas oportunidades se levantó acta dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto se evidencia del contenido del punto quinto de la presente resolución relativa a los hechos, para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es los días 24 de marzo, 27 de abril y 31 de mayo de 2011, se levantaron sendas actas dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM). Así se decide.

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. QUINTO: Visto el contenido de la presente decisión, se acuerda agregar copia de la misma al final del Cuaderno de escabinos que forma parte del presente asunto penal, a fin de declarar cerrado el mismo. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:40 AM