REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004258
ASUNTO : OP01-P-2006-004258

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Ampliación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Iris Fabiola Ravago, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos ASNALDO JOSÉ GUZMÁN Y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Siéndole cedido posteriormente el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública, Dra. Yamille Rodriguez Lárez, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal a admitir tanto el escrito acusatorio presentado como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasaron los ciudadanos Asnaldo José Guzmán y Cristóbal José Rosales a admitir los hechos objeto de la acusación. Verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, decreta conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS ASNALDO JOSÉ GUZMÁN Y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES.

SEGUNDO: En fecha 26 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, se reciben en este Juzgado Oficios signados con los números UTNE-0885-10 y UTNE-1404-10, respectivamente, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que los ciudadanos Asnaldo José Guzmán y Cristóbal José Rosales, incumplió con el Régimen de Prueba impuesto, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada.

TERCERO: Habiendo sido designada Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, se pasó a fijar, de conformidad con el contenido del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, una Audiencia Especial a fin de verificar los motivos del incumplimiento de las obligaciones impuestas, a razón de lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Audiencia ésta que se llevó a cabo el día 05 de octubre de 2011, y en la que fue cedido el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa de los acusados, habiendo solicitado la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, la ampliación del Régimen de Prueba impuesto a los ciudadanos Asnaldo José Guzmán y Cristóbal José Rosales, con la imposición de las obligaciones que considerara prudente este Tribunal, con lo que no tuvo objeción la representación fiscal.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadanos ASNALDO JOSÉ GUZMÁN Y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, quienes debidamente impuestos de sus garantías y derechos constitucionales y legales, y asistidos por su defensora público de confianza, Dra. Yamille Rodríguez expresaron los motivos por los cuales no habrían comparecido a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al expresar: ASNALDO JOSÉ GUZMÁN: “Nosotros fuimos a cumplir pero el oficio nunca llegó. Es todo”; y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES: “Nosotros fuimos a cumplir pero el oficio nunca llegó. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Juzgado pasó a emitir los pronunciamientos respectivos, y habiendo escuchado lo manifestado por los acusados Asnaldo José Guzmán y Cristóbal José Rosales respecto a los motivos del incumplimiento del Régimen de Prueba, y habiéndose verificado que consta en las actas que conforman el presente asunto que habiéndose efectuado la audiencia de juicio e fecha 27 de enero de 2010, ciertamente no fue sino hasta el 14 de mayo de 2010 que se libraron de manera efectiva los correspondientes oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como consta de la solicitud de la defensa que cursa inserta al folio doscientos sesenta y tres (263) de las actas del presente asunto, todo lo cual ha hecho llegar a este Tribunal al convencimiento de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Asnaldo José Guzmán y Cristóbal José Rosales no ha sido injustificado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público, en representación de los derechos de la victima, ACORDÓ LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO al ciudadano José Jesús Gutiérrez, por el lapso de tres (03) meses.

DEL DERECHO

Ahora bien acordada como fue la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un lugar determinado y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal;
2) No cometer nuevos hechos punibles; y
3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueren impuestas a los imputados en audiencia de presentación de fecha 17 de octubre de 2006, por tal motivo, se ha ordenado de manera inmediata librar los correspondientes oficios al Departamento de Alguacilazgo así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, a los fines de que se tenga conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, IMPUESTO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS CRISTÓBAL JOSÉ ROSALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 11.539.881, nacido en fecha 17-04-70, de 43 años de edad, Residenciado en Juangriego, Calle Silva, Casa N° 08, frente al Depósito de la Tienda La Estrella, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta y ASNALDO JOSÉ GUZMÁN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 15.676.782, nacido en fecha 08-03-1975, de 36 años de edad, Residenciado en Las Cabreras, Calle Brito, Casa sin número de color rosado ubicada al final del callejón, cerca del festejo la Caribeña, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Acordada como ha sido la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto a los mismos por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un lugar determinado; 2) No cometer nuevos delitos; y 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, como consecuencia de ello se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
9:14 AM