REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001199
ASUNTO : OP01-P-2007-001199

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA.
FISCALÍAS 1° y 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ y DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARÍA BOLAÑOS.
ACUSADO: JHONATHAN NICOLÁS AMARISTA VELÁSQUEZ: Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.864 y residenciado actualmente en Cumanacoa, estado Sucre, Sector Río de Arena, Calle Cerro Colorado, Casa sin número de color azul, cerca de la escuela.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 27 de septiembre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 27 de septiembre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que formularon las representaciones de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público, las respectivas acusaciones en contra del ciudadano JHONATAN NICOLAS AMARISTA, imputando en primer lugar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 12/04/07, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ CARREÑO escuchó un ruido en la tribuna lateral derecha, por lo que le avisó al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ, con el fin de verificar que es lo que estaba sucediendo, seguidamente al llegar al sitio, se encontraron con una persona que estaba desvalijando las ventanas de los baños de la tribuna, por lo que le dieron la voz de alto; al percatarse el sujeto de la presencia de los dos ciudadanos, comenzó veloz huída, logrando los ciudadanos JUAN ANTONIO MARTINEZ CARREÑO y FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ, alcanzarlo en el campo, encontrándole en su poder varias piezas de aluminio pertenecientes alas ventanas de los baños de la tribuna lateral derecha del estadio, por lo que realizaron llamada telefónica al cuerpo policial, quienes seguidamente se apersonaron al lugar del hecho los funcionarios...,posteriormente dicha comisión policial procedió a practicar la detención del hoy acusado JHONATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ...” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Jesús Castillo y Rafael Aaron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Rafael Aaron y Jesús Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Franklin Martínez y Juan Martínez testigos de los hechos; y 4) Exhibición y lectura de: Inspección Técnica S/N de fecha 12/04/2007 y del Reconocimiento Legal N° 111.

De seguidas pasó la Fiscal Segunda del Ministerio Público a expresar oralmente los fundamentos de la acusación presentada en tiempo hábil en contra de la ciudadana Maryorie Beatriz Lanza, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por los siguientes hechos: “el día 01/06/2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde la ciudadana CARMEN ADRIANA PATIÑO, se encontraba sentada en compañía de su hija Zenaida María Patiño, frente a la casa del padre de ésta, en la calle Velásquez de Porlamar, cerca del Sector Guaraguao, cuando el hoy acusado JHONATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ pasó por ese lugar, acercándose hacia ella, agarrándola por el cuello y arrebatándole la cadena que llevaba puesta; en ese momento pasaba por el sitio una unidad de la policía del estado a quien le informaron lo sucedido, logrando los funcionarios aprehender al imputado y al practicarle una revisión corporal le fue hallado en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) cadena confeccionada en material metálico color amarillo y un (01) dije, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Ángel Velásquez y Luís Velásquez, adscritos al comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración de las ciudadanas: Carmen Patiño y Zenaida Patiño, víctima y testigo de los hechos.

Finalmente las representantes de las Fiscalías Primera y Segunda solicitan en la audiencia efectuada, la admisión de los escritos acusatorios presentados de manera oral, así como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual se requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se deje sin efecto la captura que pesa sobre éste y que le fuese otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Finalmente requirió la defensa de autos se le ceda la palabra a su representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 27 de septiembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por las representaciones Primera y Segunda del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como PUNTO PREVIO, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora que se ha cumplido con el fin ultimo de la medida de coerción dictada en fecha 20 de abril de 2010, siendo que los hechos que dieran origen al presente proceso de leve gravedad, no excediendo la pena que podría llegarse a imponer a cinco años, por lo que habiendo cumplido la captura dictada al acusado su fin, se acordó imponer en favor del ciudadano Jhonatan Amarista el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano JHONATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONATAN NICOLAS AMARISTA VELASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que las representantes de las Fiscalías Primera Segunda del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones debidamente admitidas por este despacho judicial, como calificación dada a los hechos objeto de los procesos seguidos en su contra y debidamente acumulados, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, el cual tiene inmersa la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, habiendo sido imputado el delito antes referido en grado de frustración, debe esta juzgadora hacer la rebaja establecida en el artículo 82, la cual es de un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer respecto al delito de Hurto Calificado Frustrado, la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así las cosas, el segundo de los delitos imputados ha sido el de Robo en su Modalidad de Arrebatón, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO. De la sumatoria de las penas impuestas al ciudadano Jhonatan Amarista, la pena a imponer queda en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Jhonatan Amarista de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

La pena anteriormente impuesta deberá ser cumplidas por el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano Jhonatan Amarista del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JHONATHAN NICOLÁS AMARISTA VELÁSQUEZ: Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.864 y residenciado actualmente en Cumanacoa, estado Sucre, Sector Río de Arena, Calle Cerro Colorado, Casa sin número de color azul, cerca de la escuela, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado dell pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al haber renunciado las partes al recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCÍA
11:31 AM