REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003130
ASUNTO : OP01-P-2009-003130

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por el ABG. JESUS MEDINA BRITO, Defensor Privado del ACUSADO JOSE MANUEL CANELO MANZUETA, la cual fuera recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre del año en curso, mediante la cual solicita se decrete el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano de marras y en consecuencia la inmediata libertad plena del mismo, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo la medida de coerción ya referida, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Habiendo sido imputados en fecha 20 de abril de 2009 los ciudadanos José Márquez, Carlos Del Mar, Antonio Abad, Luciano Salomón, Leonardo Contreras y Luís Martínez, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, en el asunto que quedara signado con el N° OP01-P-2009-003130, es posteriormente, en fecha 21 de abril de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOSE CANELO MANZUETA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA siéndole asignado a dicho asunto el N° OP01-P-2009-003156.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, respecto al ciudadano José Canelo Manzueta, y respecto de los ciudadanos José Márquez, Carlos Del Mar, Antonio Abad, Luciano Salomón, Leonardo Contreras y Luís Martínez, la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos José Canelo Manzueta, José Márquez, Carlos Del Mar, Antonio Abad, Luciano Salomón, Leonardo Contreras y Luís Martínez.

A raíz del contenido de la acusación anteriormente mencionada, se procedió en fecha 09 de junio de 2009 a dictar la correspondiente Resolución Judicial mediante la cual se acordó, no solo la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos los ciudadanos José Márquez, Carlos Del Mar, Antonio Abad, Luciano Salomón, Leonardo Contreras, Luís Martínez, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino también la acumulación de los asuntos signados con los Nº OP01-P-2009-003130 y OP01-P-2009-003156.

TERCERO: Una vez acumulados los asuntos signados con los Nº OP01-P-2009-003130 y OP01-P-2009-003156, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a fijar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2009. En dicha audiencia, encontrándose presentes las partes, efectuándose el acto en cuestión en relación a los ciudadanos JOSÉ CANELO MANZUETA, José Márquez, Carlos Del Mar, Antonio Abad, Luciano Salomón, Leonardo Contreras y Luís Martínez, quienes manifestaron ser inocentes del hecho por el cual se les acusa, por lo que manifestaron no desear acogerse a ninguna de las fórmulas de alternas de prosecución del proceso, razón por la que se decretó el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio que correspondiere.

CUARTO: En fecha 24 de noviembre de 2009 se recibe el presente asunto en su forma original en el Tribunal Segundo de juicio, Juzgado éste que ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

Ahora bien, es en fecha 05 de octubre de 2010 que el Tribunal Segundo de Juicio de este estado dicta Resolución mediante la cual ordena la constitución del Tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso de forma Unipersonal, no habiéndose fijado el acto del Juicio Oral y Público por primera vez, sino hasta el día 22 de octubre del año 2009,

QUINTO: Luego de varios diferimientos imputables no solo al Tribunal, en virtud de haberse encontrado en la realización de otros actos de juicio oral y público, sino al deseo del mismo acusado José Canelo Manzueta de cambiar de Abogado Privado, así como al traslado del mismo hasta la sede judicial, en fecha primero de agosto del año en curso, el presente asunto en su forma origina es remitido a este Juzgado Tercero de Juicio, en virtud de la distribución de asuntos con detenido efectuada mediante acta levantada en la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la instauración de cuatro Tribunales Itinerantes de Juicio, encontrándose fijado actualmente la oportunidad para realizar el debate oral y público, el día martes dieciocho (18) de octubre del año en curso.

SEXTO: En fecha 28 de septiembre de 2011, el ABG. JESUS MEDINA BRITO, Defensor Privado del acusado JOSE MANUEL CANELO MANZUETA, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano de marras y en consecuencia la inmediata libertad plena del mismo, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo la medida de coerción ya referida, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado.

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de varios delitos, dentro de los cuales se encuentran los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado o en su caso el pronunciamiento correspondiente del Juzgado, habiéndose realizado ello en fecha 05 de octubre de 2010, cuando el Tribunal Segundo de Juicio de este estado dicta Resolución mediante la cual ordena la constitución del Tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso de forma Unipersonal.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa mediante los escritos consignados, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como graves, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales afectan o ponen en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que podría ser mayor a 10 años

Así las cosas, y ante el alegato efectuado por la defensa sobre la proporcionalidad establecida por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, se evidencia del simple análisis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano José Manuel Canelo Manzueta ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día martes (18) de octubre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado JOSE MANUEL CANELO MANZUETA, manteniéndose incólume la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado JOSE MANUEL CANELO MANZUETA, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la fijación del acto de Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día MARTES (18) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda notificar sobre el contenido de la presente resolución a las partes, debiendo ser impuesto el acusado de la misma en la oportunidad fijada para el juicio oral y público. Líbrese los correspondientes Actos de Comunicación. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA GARCÍA
10:10 AM