REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000719
ASUNTO : OP01-P-2009-000719

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano GREGORIO JOSE ROJAS GARCÍA, Dra. Yamille Rodríguez Lárez, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ya que el acusado tiene residencia fija en esta región insular y su condición socioeconómica es de bajos recursos para evadir el proceso, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano GREGORIO JOSE ROJAS GARCÍA (y otro), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 06 de marzo de 2009, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Gregorio José Rojas García.

TERCERO: En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: En fecha 24 de octubre de 2011, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano GREGORIO JOSE ROJAS GARCÍA, Dra. Jeannette Miranda, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga ya que el acusado tiene residencia fija en esta región insular y su condición socioeconómica es de bajos recursos para evadir el proceso, obrando en su favor los principios de excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de amenazas a la vida de la víctima, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Gregorio José Rojas García por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de diez a diecisiete años.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gregorio José Rojas García en fecha 09 de febrero de 2009, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO GREGORIO JOSE ROJAS GARCÍA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 09 de febrero de 2009.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO GREGORIO JOSE ROJAS GARCÍA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 09 de febrero de 2009, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:40 AM