REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008523
ASUNTO : OP01-P-2009-008523

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
ACUSADO: FRANK YICSON DURAN ANGULO: De Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 Años de Edad, de Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.114.151, de profesión u Oficio no definida, Residenciado en la calle Luís Ortega de Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: SAUL AGUSTIN FRANCO SALAZAR (fallecido): Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 13/03/1960, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Velásquez, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de octubre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano FRANK YICSON DURAN ANGULO, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos: “...En fecha 05 de noviembre de 2009, el funcionario Agente Carlos Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo conocimiento mediante la presentación del ciudadano Javier Franco de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladó en compañía del funcionario agente Julio Isava, hacia la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar con la finalidad de practicar lasprimeras pesquisas en relación a la causa, una vez en la referida direcci´+on se entrevistaron con el funcionario Distinguido Víctor Ruíz, adscrito a la policía del estado, quien les informó que efectivamente ingresó alrededor de las 08:20 horas de la mañana un ciudadano quien en vida respondía al nombre de Saul Agustín, presentando heridas por arma blanca, procedente de la Calle Arismendi con Velásquez de Porlamar, , trasladándose los funcionarios hacia la morgue del referido hospital, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla, presentando una herida punzo penetrante en la región intercostal derecha, posteriormente se trasladaron hacia el sitio de los hechos y una vez en el mismo se entrevistaron con varios transeúntes quienes les indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, logrando observar una mancha de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática. Luego de culminar con la inspección técnica del sitio, se entrevistaron con un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad identificado como Francisco Rodríguez, manifestando ser el progenitor del presunto autor de los hechos aportando los datos del mismo, quedando identificado como Rafael Antonio Rodríguez, apodado “El Chino” e indicó desconocer el paradero actual de dicho ciudadano, posteriormente fueron abordados por el ciudadano Asunción Natividad Millán, indicándole a la comisión que no estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, no obstante y en vista que los funcionarios policiales que hicieron acto de presencia, no colectaron un cuchillo con hoja metálica y empuñadura de madera que se encontraba en el sitio donde se suscitaron los hechos, optó por recoger el mismo y lo mantuvo en resguardo hasta la llegada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciéndole entrega del arma a los mismos, asimismo fueron abordados por los ciudadanos Neudys del Valle Martínez, Román Antonio Maza Surga y Hernán García Escobar, manifestando estar en conocimiento de los hechos y señalaron de forma unánime como autor del hecho a un ciudadano apodado “El Chino”, quien frecuentaba la zona. En fecha 07/11/09, una comisión integrada por los funcionarios Inspector Audio Emiro Cardenas y Sub-Inspector José Francisco Rivero, adscritos a la Comisaría de Porlamar (IONEPO), quienes encontrándose en labores de patrullaje, momento en que realizaban revisiones de personas en la Calle Igualdad cruce con Mariño de Porlamar, fue llamada su atención por un ciudadano identificado como Alexander José Castro Chacón, señalando a un ciudadano el cual se encontraba a pocos metros del lugar, a quien apodan “El Chino”, informando además que éste sujeto, había sido el autor de la muerte de un indigente hace 2 días, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y practicar su retención, manifestando el mismo estar indocumentado y responder al nombre de Frank Yicson Durán Angulo, trasladándolo hasta la sede policial.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tratándose de: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Carlos Marcano y Julio Isava, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios Audio Emiro Cárdenas, José Francisco Rodríguez y Leonid Rodríguez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Carlos Marcano, Julio Isava, José Hernández, Elvia Andrade, Yoralis Fernández y Dalila Cruz Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) Declaración de los ciudadanos Javier José Franco, Neudys del Valle Martínez, Román Antonio Maza, Hernán García Escobar, Alexander José Castro y Asunción Natividad Millán, testigos de los hechos objeto del proceso.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien hizo del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Por último dejó constancia que de renunciaba al recurso de Apelación.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 14 de octubre del año en curso, se impuso al ciudadano FRANK YICSON DURAN ANGULO, de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se les cedió la palabra al ciudadano antes mencionado, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito el traslado al hospital por cuanto tengo una fístula y necesito ser atendido y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado FRANK YICSON DURAN ANGULO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en de delitos con pena mayor a 8 años, en los que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer a los ciudadanos Frank Yicson Duran Angulo en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos FRANK YICSON DURAN ANGULO: De Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 25 Años de Edad, de Estado Civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.114.151, de profesión u Oficio no definida, Residenciado en la calle Luís Ortega de Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a los familiares de la Víctima sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.
3:29 PM