REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000495
ASUNTO : OP01-P-2008-000495

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ADRIANA GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
ACUSADO: JESUS RAMON MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-09-86, de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.682.401, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, casa sin número frente al módulo policial, Municipio Mariño, de este estado.
VICTIMA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO (fallecido): Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.336. El progenitor del adolescente en cuestión responde al nombre de SECUNDINI A. RODRIGUEZ DIAZ, y está residenciado en la Calle San Pedro, casa Nº 044 del Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 17 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 17 de octubre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JESÚS RAMON MARCANO, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES: previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por los siguientes hechos: “...en fecha 06 de febrero de 2008, en horas de la madrugada JESÚS RAMON MARCANO (apodado El Bocón), interceptó con un arma de fuego a MAIKEL JOSE RODRIGUEZ MARCANO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO Y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ LAREZ, luego de que éstos habían guardado sus instrumentos musicales, una vez que éstos se encontraban en las afueras de una casa de la calle Paramaconi de Ciudad Cartón, de Porlamar del Estado Nueva Esparta, JESÚS RAMON MARCANO (apodado El Bocón), quien se trasladaba a pie por el lugar, le dijo que si era balandro al adolescente JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO de 14 años de edad, para luego sin mediar palabra, accionar su arma de fuego tipo pistola, proporcionándole un disparo en la cabeza, penetrando el proyectil en el globo ocular derecho, causándole la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, posteriormente en vista de que el hoy acusado no fue aprehendido, se solicitó ante el Tribunal segundo de control orden de aprehensión la cual fue acordada y fue puesto a la orden de dicho tribunal.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tratándose de: 1) Declaración de los Expertos: Luís Camejo, Dalila Cruz de Marcano, Omar Antonio Valerio, Alberto Pino y Alfonso Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los ciudadanos Maikel José Rodríguez, Luís Alejandro Rodríguez y William Ramón Rodríguez, testigos de los hechos objeto del proceso; 3) Exhibición y lectura de las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 310, levantamiento de Cadáver Nº 043, Protocolo de Autopsia Nº 043, Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-073-314, Inspección Nº 312 y de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente fallecido José Antonio Rodríguez.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien hizo del conocimiento del Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admitir los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Por último dejó constancia que de renunciaba al recurso de Apelación.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 17 de octubre del año en curso, se impuso al ciudadano JESÚS RAMON MARCANO, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se les cedió la palabra al ciudadano antes mencionado, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JESÚS RAMON MARCANO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en de delitos con pena mayor a 8 años, en los que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano Jesús Ramón Marcano en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JESUS RAMON MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-09-86, de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.682.401, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ciudad Cartón, calle Paramaconi, casa sin número frente al módulo policial, Municipio Mariño, de este estado, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda notificar a los familiares de la Víctima sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA.
3:30 PM