REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007821
ASUNTO : OP01-P-2010-007821

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el escrito presentado por el Defensor Público Penal, Dr. José Luis García Sosa, por medio del cual solicita que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue al Ministerio Público un plazo prudencial a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, toda vez que ya han pasado 6 meses desde la individualización de su representado; este Juzgado considera prudente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste previsto en el artículo 456 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente a criterio del juzgador una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de lo cual decretó a favor del acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 08 de diciembre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, DRA. BRENDA ALVIAREZ, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste previsto en el artículo 456 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 20 de septiembre de 2011, el Defensor Público Penal, Dr. José Luis García, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SOSA, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue al Ministerio Público un plazo prudencial a fin de culminar con la investigación en el presente asunto, toda vez que ya han pasado 6 meses desde la individualización de su representado.

DEL DERECHO

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el deber que tiene el Ministerio Público de culminar con el procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, estableciéndose taxativamente, lo siguiente:

“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación...” (Negritas de este Tribunal.)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que habiéndose individualizado en fecha 22 de noviembre de 2010 al ciudadano Luís Eduardo Moreno como presunto autor del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste previsto en el artículo 456 del Código Penal, contaba el Ministerio Público con el máximo plazo de seis meses a fin de dar por concluida su investigación por medio de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Al respecto, y como ya se ha evidenciado en el punto SEGUNDO relativo a los hechos en la presente decisión, en fecha 08 de diciembre de 2010, a menos de un mes de haber sido individualizado en el presente proceso el imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano Luís Eduardo Moreno, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste previsto en el artículo 456 del Código Penal.

A la par de lo anterior, es importante aclarar que el Escrito Acusatorio es, tal y como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los actos que ponen fin a la investigación, toda vez que la misma es presentada cuando el Ministerio Público ha estimado que luego de la realización de los actos de investigación realizados, éstos han proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Corolario de lo anterior, y por cuanto del análisis del presente asunto se evidencia que con la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se puso fin a la etapa de investigación en el presente proceso, encontrándose fijado el acto del juicio oral público para el día 08 de noviembre de 2011 a las 8:30 horas de la mañana, es por lo que ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA por la Defensa de autos de fijar un plazo prudencial a fin de concluir con la investigación en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA por la Defensa de autos de fijar un plazo prudencial a fin de concluir con la investigación en el presente proceso, conforme lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2010, el acto conclusivo que a criterio de la Vindicta Pública ha procedido luego de culminada la etapa de investigación. SEGUNDO: Se ordena notificar a la defensa pública penal sobre lo aquí decidido. Líbrese la boleta de notificación correspondiente. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
2:27 PM