REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002110
ASUNTO : OP01-P-2009-002110


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO: ROMMER JESÚS RAMOS, venezolano natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22 de Agosto de 1080, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.825.084, profesión u oficio Obrero residenciado en el Poblado, calle el saco, casa 16-26, en la peluquería Roselis, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 29-10-2011, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano Rommer Jesús Ramos, por el delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Grave en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 17 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar practicaron la detención del acusado Rommer Jesús Ramos, quien momentos antes había acompañado al hoy penado Ali Eliexir Vasquez Martínez, trasladándose en una moto, y habían agredido a la ciudadana Rosamari García, a Adolfo García Romero, a José Jesús García y a José Rafael García, causandoles heridas con arma de fuego, por lo que fueron atendidos en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, hecho ocurrido en el Sector El Poblado, Calle El vigía de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Por su parte, la Defensa Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, contenidos en la acusación de la Fiscalía Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal, todo de conformidad con la Reforma Parcial del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite al procesado admitir los hechos en la etapa de juicio.

De la admisión de los hechos.

El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ROMMER JESÚS RAMOS expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, como son, Declaración de los Funcionarios Distinguido JHOAN MARIN, Agente RANDY REYES Y Cabo Segundo BRAULIO MACANO RASSE adscritos a la Comisaría de Porlamar, así como exhibición del acta policial suscrita por los funcionarios antes mencionados, así como exhibición del acta de inspección técnica Nº 614-10-08, Declaración del Funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de de Apoyo a la Investigación Penal, así como exhibición del acta de inspección técnica Nº 614-10-08 realizada por el mismo, Declaración del Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrito a la Medicatura Forense de Porlamar y exhibición de los reconocimientos Medico Legales N° 2593, 2594 y 2595, de fecha 03 de Octubre de 2008 suscritos por la Mencionada Médico Forense, asimismo declaración de los Ciudadanos Rosmary José García Romero, Iris Margarita Suarez De Avila, Jaime Luis Avila Suarez, Adolfo Rafael García Romero Y Jose Rafael García; en aplicación a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano Rommer Jesús Ramos, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio lo que procede es declarara CULPABLE y CONDENAR al ciudadano ROMMER JESÚS RAMOS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de uno a cuatro de prisión, siendo el término medio dos años y seis meses. Esta Juzgadora, a los efectos de establecer la pena, toma en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta de autos conducta predelictual por parte del acusado, por lo que impone la pena en su límite inferior, es decir, un año. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano ROMMER JESÚS RAMOS,, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad; no obstante, el delito por cual cual se declara culpable al acusado, es de aquellos en los que hubo violencia hacia las personas, por lo que esta Juzgadora no puede imponerle en todo caso una pena menor al límite inferior establecido en la respectiva norma, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROMMER JESÚS RAMOS, plenamente identificado, de la comisión del delito de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 415,° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes han renunciado al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cinco (5) de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________