REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003803
ASUNTO : OP01-P-2010-003803


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA GARCIA.
ACUSADO: ELIFRANK JOSÉ REYES, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-12-1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.035.707 residenciado en la Calle Principal del Sector San Pedro, las Villarroeles, Casa S/N de color rosada, a 50 metros del estadium de beisol, Municipio Díaz.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.
DELITO: Robo Agravado y Robo Impropio


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en el presente asunto, se apertura el día 13 de julio de 2011, y se desarrolló durante los días 22 de julio y 5 de agosto de 2011. En la audiencia que dio inicio a la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán Cotúa, explanó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ELIFRANK JOSE REYES, por los delitos de Robo Agravado y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 458 y único aparte del 456 ambos del Código Penal vigente, narrando los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2008.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó al mencionado Elifrank José Reyes por los siguientes hechos: El día 17 de junio de 2010, encontrandose el funcionario Williams Camargo, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en comisión de inteligencia en el automercado Dirica C.A., ubicado en la Avenida Leandro de Juangriego, un sujero salió del negocio y le arrancó una cadena de oro al ciudadano Safwat AMER en el cuello, y al reaccionar y agarrar al sujeto este sacó un arma de fuego, por lo que el funcionario procedió a quitarle el arma tipo revolver, color negro, marca Idumil Colombia, siendo sometido. Posteriormente la cajera del comercio informó que el sujeto le había sacado momentos antes un arma de fuego obligándola a entregar el dinero de la caja, aproximadamente doscientos bolívares fuertes, por lo que el sujeto detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público. El Fiscal ratificó asimismo las pruebas ofrecidas para el juicio, y solicitó la condenatoria del acusado, por considerarlo responsable de los delitos por los cuales lo acusó.

El Defensor Privado Abg. JULIO OSTOS, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito por el cual lo acusó, y rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido. Terminada la intervención del Defensor Privado, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cedió la palabra. El acusado, hizo uso de su derecho a ser oído en la audiencia, y declaró que era inocente y que él no había participado en el robo. Culminada su declaración, se inició la recepción de las pruebas admitidas.

RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del WILLIAMS CAMARGO. Acto seguido este Tribunal, en consecuencia solicita al alguacil de sala se sirva conducir a la sala al Funcionario WILLIAMS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V- quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley y expone el conocimiento que tiene sobre los hechos dejándose constancia de lo siguiente: que se encontraba en funciones de servicio, era como en la noche, sobre un procedimiento que se estaba haciendo en ese el abasto ese existían muchos robos entonces me mandaron a investigar entonces esos días se presento ese ciudadano entro normal y venia con el dinero y la cadena, el enseño el armamento al señor y le quito las cosas y cuando salio lo pudo agarrar, es todo. Seguidamente solo el Fiscal del Ministerio Público le realizó preguntas, a las cuales el testigo respondió.
La Defensa privada, solicitó un derecho de palabra y expuso al Tribunal que su defendido quería hacer una declaración todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ELIFRANK JOSE REYES previa imposición del Precepto Constitucional, el cual manifiestó que ciertamente había cometido los delitos por los cuales era acusado, y que admitia los hechos como fueron narrados por el Fiscal. El Dr. Julio Ostos en su condición de defensor privado manifiestó que ya que su defendido había declarado asumiendo su culpabilidad, consideraba la Defensa que no tenía sentido seguir evacuando medios de prueba. Tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, y expuso ante el Tribunal que vista la declaración del acusado el Fiscal del Ministerio Público, esa Representación Fiscal prescindía de los medios de pruebas (testigos) que faltan por evacuar y solicitó, se procediera a cerrar la evacuación de las pruebas. El Tribunal escuchadas las partes procede en este acto a declarar cerrada la recepción de las pruebas y pasó a las conclusiones de las partes. Declarando finalmente cerrado el debate.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó evidenciado por la declaración del funcionario Williams Camargo, concatenada con la declaración del acusado, que el día 17 de junio de 2010, ocurrió un hecho en el cual el citado funcionario practicó la detención del acusado, por cuanto éste había arrancado al ciudadano Safwat AMER una cadena de oro que llevaba éste colgada al cuello, y momentos antes había amenazado a la cajera del Automercado Dirica ubicado en la Avenida Leandro de la ciudad de Juangriego, para robarle el dinero de la caja, aproximadamente doscientos bolívares fuertes.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 458 y único aparte del 456 ambos del Código Penal vigente, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, delito más grave por el que fue acusado Elifrnak José Reyes, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó pruebas de mala conducta predelictual por parte del acusado, por lo que esta Juzgadora a los efectos de imponer la pena definitiva, aplica la atenuante genérica contenida en el el límite inferior de la establecida en la norma penal, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de este delito. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prisión; por las mismas razones y argumentos esgrimidos por este Tribunal al hacer el calculo de la pena por el delito de Robo Agravado, los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir dos años. Ahora bien, como quiera que se trata de un segundo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal la pena a imponer deberá ser rebajada a la mitad, es decir a un año, por lo que en definitiva, el acusado por este delito cumplirá la pena de UN AÑO DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano ELIFRANK JOSE REYES, plenamente identificado anteriormente, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Impropio, previstos y sancionados en los artículos 458 y único aparte del 456 ambos del Código Penal vigente, y lo CONDENA a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. _____________________________