REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001087
ASUNTO : OP01-P-2008-001087
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2.
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADOS:
JORGE CARLOS PUISSING MARIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.432, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU en publicidad y Mercadeo, domiciliado en la calle meneses con flores, casa Nº 15-36, sector el Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
NIDIA COSTANZA MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rosalía del estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de febrero de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.375, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliado en la calle meneses con flores, casa Nº 15-36, sector el Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS , Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JORGE CARLOS PUSSING MARIÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en contra de la Ciudadana NIDIA COSTANZA MARIN, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Sobre la mujer a una Vida Libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 24 de mayo de 2011, 2l 2, 9 y 22 de junio del año en curso, la Dra. Adriana Gómez, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de control en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2008 cuando los acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos de practicar un allanamiento en el local Mens Club, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, donde fueron recibidos por la imputada Nidia Constancza Marin, encargada del local y quien permitió el libre acceso al mismo, y al efectuar la revisión del establecimiento se le localizó al acusado Jorge Carlos Puissing Mariño, en el interior de un koala negro que portaba, un arma de fuego tipo pistola, marca CZ calibre 40 mm., contentivo de 11 balas del mismo calibre; asimismo se encontraban dentro del citado local, las adolescentes víctimas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo Previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo constatar los funcionarios a traves del Sistema Computarizado SIIPOL, que los datos de las fechas de nacimiento de las adolescentes que se encontraban reflejados en las cédulas entregadas, no correspondían por las misma; asimismo verificaron que el porte de arma del ciudadano Jorge Carlos Puissing Mariño estaba vencido, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, haciendo uso del derecho de palabra, expuso entre otras cosas que oída la acusación fiscal, tendrá esta representante que demostrar la culpabilidad de sus defendidos, ya que es quien tiene la carga de la prueba, invocó igualmente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y se adhirió a la comunidad de las pruebas y en su oportunidad realizará los alegatos de defensa.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante las audiencias de juicio oral y público, y a pesar de haber ordenado la fuerza pública para la comparecencia de los funcionarios y testigos ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad por carencia de pruebas. Es así, como las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no pudieron ser localizadas para que rindieran sus declaraciones, toda vez que la dirección aportada por el Ministerio Público resultó ser el local donde funcionaba el establecimiento Mens Club, donde se realizó el allanamiento, y el cual fue clausurado a raiz de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios, por lo que, así lo manifestó en el juicio la ciudadana Fiscal, fue imposible la localización de los testigos. En cuanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento, igualmente se ordenó la fuerza pública, y consta en autos las resultas de la orden expedida por el Tribunal sin lograr que comparecieran a prestar su testimonio, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público después de dos suspensiones por falta de órganos de prueba, optó por prescindir de los testimonios ofrecidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de JORGE CARLOS PUSSING MARIÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en contra de la Ciudadana NIDIA COSTANZA MARIN, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Sobre la mujer a una Vida Libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes, imputados por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, por falta de comparecencia de los expertos. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, conforme a derecho DECLARA NO CULPABLES a los acusados JORGE CARLOS PUSSING MARIÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en contra de la Ciudadana NIDIA COSTANZA MARIN, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Sobre la mujer a una Vida Libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes, y en consecuencia declara su absolución. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano JORGE CARLOS PUSSING MARIÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código PenaL; y DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a la ciudadana NIDIA COSTANZA MARIN, por la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Sobre la mujer a una Vida Libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes. Encontrándose los acusados en libertad este Tribunal acuerda el cese de toda medida cautelar dictada sobre los mismos.
SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y la remisión del expediente al Archivo Judicial en la oportunidad debida.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ___________________
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