REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004381
ASUNTO : OP01-P-2008-004381

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: FERNANDO JOSÉ MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.536.811, nacido en fecha 30-04-1975 residenciado en el Sector Achipano I, Calle Polígono de Tiro, con Capitán Alfonso, casa sin número, cerca de la bodega Marlene, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Defensa: Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Defensor Público Penal.
Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público DR. HECTOR YAJURE
Delito: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.


Realizada como ha sido la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 1 de julio de 2009, por este Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, corresponde emitir el presente auto motivado, lo cual hace quien aquí decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado FERNANDO JOSE MARCANO por el delito de Lesiones intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En fecha 1 de julio de 2009, este Tribunal le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, fijándose un plazo de régimen de prueba de de Cuatro (04) meses y Quince (15) días un régimen de prueba debiendo someterse a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, debiendo consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en el presente caso habiendose presentado regularmente ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad procesal Ahora bien, después de haber sido consignado oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2011.

En dicha audiencia, con la presencia de las partes, pasó este Tribunal a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas En tal sentido, la Defensa del Acusado alegó que aun cuando corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119) del presente asunto penal oficio signado bajo el Nº 1129-10, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, donde informan que no aparece registrado el acusado en el libro de Control de casos, cursa en actas oficio 2146 de fecha 25 de octubre de 2010 emanado de la oficina del alguacilazgo mediante el cual informan que el ciudadano acusado cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas, por lo que solicitó al Tribunal se tomen en cuenta las mismas como cumplimiento del régimen de prueba otorgado en su oportunidad tomando en consideración que no se le apertura su caso ante dicha Unidad Técnica en virtud de que no llegó el oficio respectivo emanado de este Juzgado cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación de presentarse en este caso ante la Oficina del Alguacilazgo como consta del oficio No. 2146 antes referido, no habiendo constancia en autos que haya incumplido ninguna de las condiciones impuestas durante el año que duró la suspensión del proceso.

En tal sentido considera este Tribunal que el acusado cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor de FERNANDO JOSE MARCANO, plenamente identificado, por la comisión del delito de de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios pertinentes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. ________________________