REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007347
ASUNTO : OP01-P-2010-007347
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente la solicitud del Abogado Defensor privado del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, Dr. WILIAM GONZALEZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 23 de Septiembre de 2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión solicita se otorgue el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 03-11-2010, se lleva a cabo la imputación entre otros del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que la hoy acusada podría ser autora en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas en virtud de que la pena a imponer a la misma sería rebajada en caso de ser considerada culpable, toda vez que el delito ha sido imputado en calidad de cómplice, se dictó en favor del acusado la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en su domicilio, cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS MERCEDES, ESTACIONAMIENTO PUBLICO CASA S/N, PUNTA PIEDRAS, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 02-12-2010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta formal acusación en contra entre otros del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ (y otros), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

TERCERO: Se recibe el presente asunto en su forma original en este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 25 de Noviembre de 2010, ordenándose fijar la audiencia oral de juicio público, de conformidad con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido ordenada la prosecución del presente proceso por la vía abreviada.

CUARTO: En fecha 23-09-2011, el Abogado Defensor del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, Dr. WILIAM GONZALEZ, presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual solicita a este Juzgado el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria a los fines de la realización de cualquier acto del proceso, y el mantenimiento de dicha medida, siendo ésta dirección la siguiente: LA CARRETERA NACIONAL DE LOS GÓMEZ, SECTOR PUISITOS, CASA S/N FESTEJO SANTA MARIA FRENTE A LA FERRETERÍA DON FELIPE MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, consistente en su Detención Domiciliaria, el mismo ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quién suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose que al haber existido un motivo por el cual el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, debe salir del inmueble en virtud de haberse vencido el contrato de Arrendamiento suscrito por sus familiares y debiendo entregar dicho inmueble aportado por el mismo como de cumplimiento para la medida bajo el cual se encuentra sometido, el acusado ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogado defensor, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria, siendo ésta la residencia de su madre, ciudadana LESBIA VASQUEZ, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió el ciudadano de marras, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es Acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, el cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: LA CARRETERA NACIONAL DE LOS GÓMEZ, SECTOR PUISITOS, CASA S/N FESTEJO SANTA MARIA FRENTE A LA FERRETERÍA DON FELIPE MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, periódicamente. Asimismo se acuerda oficiar a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informar sobre el cambio efectuado mediante la presente resolución.

Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, de conformidad con el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: LA CARRETERA NACIONAL DE LOS GÓMEZ, SECTOR PUISITOS, CASA S/N FESTEJO SANTA MARIA FRENTE A LA FERRETERÍA DON FELIPE MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, periódicamente. Asimismo se Acuerda oficiar a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de informar sobre el cambio efectuado mediante la presente resolución. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. INES MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. INES MENDEZ