REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005391
ASUNTO : OP01-P-2011-005391

Visto el escrito presentado por la Dra. LUISA CARREYÓ, actuando con el carácter de Defensor Pública del ciudadano ELWIS JOSE ROJAS RAMOS, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre su defendido, fundamentando su petición en que la misma puede ser fácilmente satisfecha de manera razonable con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para ello, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico, aunado a que el mismo no fue reconocido por los testigos como autor del hecho en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes observaciones:

1.- En fecha 22 de Agosto de 2011, el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, Dr.OBEL MORENO, en virtud de una aprehensión flagrante, presentó por ante el Tribunal Tercero de Control , a los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL LUNAR y ELWIS JOSE ROJAS RAMOS , por la presunta comisión de uno los Delitos tipificados en el Código Penal, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinaria, toda vez que fue solicitado por el Fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad en contra ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente por estar ese Despacho Judicial cubriendo las guardias correspondientes a este Tribunal, son remitidas las actuaciones a este Juzgado para que continúe conociendo la misma.

2.- En fecha 25 de agosto de 2011, siendo el día señalado para llevarse a efecto el acto de Reconocimiento en rueda de individuos que fuera solicitado por el la Defensa y acordada la misma, comparecieron los testigos reconocedores, ciudadanos BIANCA DEL CARMEN VILLAZANA CHACON Y MARIA ANTONIETA VASQUEZ GONZALEZ , quienes manifestaron no reconocer a la persona sometida al reconocimiento, como el autor del hecho del cual fueron objetos, siendo la persona a reconocer el ciudadano imputado ELWIS JOSE ROJAS RAMOS , dejándose constancia en actas levantadas a tal efecto.-

3.- En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL LUNAR y ELWIS JOSE ROJAS RAMOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, y 277 todos del Código Penal.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad por principio rector del proceso penal. Más aún, por ministerio del artículo 243, aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público (al momento de la presentación de imputados), deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas allí descritas.

Analizadas las circunstancias del caso en particular, se evidencia que efectivamente el ciudadano ELWIS JOSE ROJAS RAMOS no fue reconocido por las testigos en el acto de Reconocimiento en rueda de individuo como el autor del hecho, siendo tomadas las declaraciones de los testigos reconocedores en el acto de imputación, como elemento para estimar la participación del mismo en el acto delictivo. Aunado a ello, en la audiencia oral de presentación de imputado, el ciudadano ANTONIO RAFAEL LUNAR, admitió su participación en el hecho indicando que el ciudadano ELWIS JOSE ROJAS RAMOS no era quien lo acompañaba en el mismo.
Por otra parte, en su escrito acusatorio, el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos imputados por la comisión de los delitos siguientes: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, y 277 del Código Penal para ANTONIO RAFAEL LUNAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ELWIS JOSE ROJAS RAMOS.
En tal sentido, tomando en consideración que han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, este Tribunal estima que los supuestos que la motivaron puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que es procedente otorgarle al ciudadano, ELWIS JOSE ROJAS RAMOS una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ni al sitio de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano ELWIS JOSE ROJAS RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.940.655, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, solicitada por la Dra. LUISA CARREYÓ, actuando con el carácter de Defensora del referido ciudadano, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y los correspondientes oficios.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA UGOLINI
1:14 PM