REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006020
ASUNTO : OP01-P-2011-006020
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: ANTONIO ALEXANDER GUERRA AGUILERA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.469.415, nacido en fecha 15-08.1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u mecánico, domiciliado en la Calle Díaz Con Igualdad, Edificio Cleimar, piso 1, apartamento No. 2, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado y Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Esta Juzgadora ejerce el control judicial en cuanto a la precalificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal y que considera este Tribunal que estamos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO ALEXANDER GUERRA AGUILERA, es autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito de que se trata esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario.
Se ordenó librar la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO