REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006018
ASUNTO : OP01-P-2011-006018

IDENTIFICACION DE LA PARTES.

JUAN CARLOS COVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 03-10-1971 de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.704, profesión u oficio albañil, residenciado en San Antonio Sector 80, calle Maria Clara, casa de color blanca, cerca de un mercal, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. YAMILLET RODRIGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto (A).

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado por la cantidad incautada y el resultado de los examenes, y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde salió positivo el consumo de drogas, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, y que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado, en consecuencia no debe serle imputado delito alguno al tratarse de una adicción.

SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JUAN CARLOS COVA su LIBERTAD PLENA.

TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acordó librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que el imputado se sometan al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico psiquiátrico a practicar, instándose al imputado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes.

CUARTO: Se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar el registro ocasionado en virtud del consumo de estupefacientes, así como la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.
Se ordenó librar los respectivos oficios y boleta de libertad.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA.