REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006015
ASUNTO : OP01-P-2011-006015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CRISTIAN RAFAEL FARIAS MAURERA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.549.244, nacido el 01-08-1988, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado, segunda calle, casa N° 22, Municipio Mariño, de este Estado.
RAFAEL JOSE ROJAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.855.955, nacido el 26-03-1972, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado, Calle principal, frente a la cancha, Municipio Mariño, de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO : ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.
HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Visto lo solicitado por la defensa en cuanto al control judicial solicitado este Tribunal asume el Control Judicial de conformidad con el articulo 282 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito imputado por la Fiscalia de Hurto Calificado, ya que como lo dicen las actuaciones policiales los imputados fueron aprehendidos en lugares adyacentes y no en el local en el cual presuntamente ocurrió en delito, por lo tanto estima el Tribunal que la conducta de los imputados podría encuadrarse en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadano imputado RAFAEL JOSE ROJAS Y CRISTIAN RAFAEL MAURERA son autores o participes del delito precalificado en esta acto, convicción que dimana del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales narran como sucedieron los hechos, Acta de entrevista del ciudadano Julián Hernández Méndez, Oficio N° 1690 procedente del CICPC contentivo de información de posibles registros policiales de los ciudadanos imputados, Acta de Inspección Técnica N° 1076-10-11 practicado a los objetos incautados, Avaluó REAL n° 1078 practicado al dinero incautado, Reconocimiento legal N° 1077 practicado a los objetos incautados.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL JOSE ROJAS Y CRISTIAN RAFAEL MAURERA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse al sitio de los hechos.
CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, a los fines de que se practiquen las averiguaciones que corresponda, ello a solicitud de las partes.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad y los oficios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA