REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006014
ASUNTO : OP01-P-2011-006014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Imputado: ENMANUEL ALEJANDRO SALAZAR LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 18 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.106.714, nacido en fecha 08-03-1993, domiciliado en el Urbanismo Santa Ana, calle 03, casa sin numero, de color gris con naranja, de la vecindad.
Defensa Pública Penal Abg. YAMILLE RODRIGUEZ.
Ministerio Público: ABG. HECTOR YAJURE.
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el articulo 82 y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el articulo 82 y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENMANUEL ALEJANDRO SALAZAR LOPEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Dalila Carolina Ordaz, Acta de entrevista de la ciudadana Mística Josefina Velásquez, Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que manifiestan como ocurrieron los hechos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ENMANUEL ALEJANDRO SALAZAR LOPEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite mínimo, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3, no así el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, ya que el imputado tiene arraigo en este estado, y tomando en consideración la edad del imputado, la buena conducta predelictual, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado ENMANUEL ALEJANDRO SALAZAR LOPEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en Ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplirá en la siguiente Dirección: Calle González, Sector el Samaco, casa s/n al frente de la casa de la Dra. Maigualida, Santa Ana, Municipio Gómez, con supervisión de los funcionarios policiales competentes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA