REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006011
ASUNTO : OP01-P-2011-006011

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.389.679, residenciado en la calle principal, Colinas de punda, Municipio Marcano, Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.346, residenciado en la calle principal, Colinas de punda, Municipio Marcano.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto Auxiliar ABG. JOSE ANTONIO PRIETO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILLET RODRIGUEZ,.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CELEBRADA LA AUDIENCI ORAL DE IMPUTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa, tomando en consideración que estamos en el inicio del proceso y la investigación, aunado a que no hubo oposición de la defensa y estando encuadrados los supuestos para decretar la flagrancia, se acuerda proseguir el procedimiento por la vía Abreviada, por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ Y JORGE LEONARDO ARRIOJAS RODRIGUEZ son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, acta de entrevista del ciudadano Pedro Pablo Mata Mújica, experticia toxicologica en vivo Nros. 032 y 033, practicada a los imputados, experticia química botánica Nº 003 practicada a la sustancia incautada, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, quien aquí decide tomando en consideración el delito imputado en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años en el presente caso, decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

QUINTO Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y acogido por la defensa.
se ordenó remitir las correspondientes boletas y oficios y remitir las actuaciones para su distribución del tribunal de juicio correspondiente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA