REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005994
ASUNTO : OP01-P-2011-005994
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADOS:
JOSÉ GREGORIO LUNAR PINO, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-09-2011, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14841786, de Profesión U Oficio ayudante de albañil, Residenciado en la invasión de el Valle del Espíritu Santo, tengo un rancho cerca de un taller, Municipio García de este estado y BELFRANK ALEXANDER DÍAZ LUNA, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-09-2011, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14841786, de Profesión U Oficio ayudante de albañil, Residenciado en la invasión de el Valle del Espíritu Santo, cerca de un taller, Municipio García de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE
DEFENSA PRIVADA PENAL: ANTONIO RODRÍGUEZ Y JULIÁN MILANO.
DELITO : DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Celebrada la Audiencia Oral de Imputación y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Como Punto Previo: En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa por no haber testigos presentes en el momento de la aprehensión, se declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se evidencia que el procedimiento fue realizado por funcionarios en flagrancia, y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que la cantidad de droga incautada en una cantidad de envoltorios, nos hace presumir que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS .
PRIMERO: Considera estea Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas aun cuando estamos ante la presencia de un delito imprescriptible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya sustancia incautada excede considerablemente los límites establecidos en la Ley para el consumo.
SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO LUNAR PINO, y BELFRANK ALEXANDER DÍAZ LUNA lo cual se evidencia de las acta policial de fecha 07-10-2011, suscrita por funcionarios de la Brigada Motorizada, experticia toxicologica Nº 025 y 026, experticia botánica Nº 006, y Registros policiales.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, la forma en que fue incautada la sustancia, se acuerda decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que en el presente caso se materializa el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es de 10 años en su término medio, existiendo facilidades para los imputados de abandonar el país y sustraerse a la persecución penal, y tomando en consideración que el daño que produce el delito es causado a la colectividad, tratándose de un delito que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito contra la humanidad, por la trascendencia del daño que produce a la salud y a la vida de los seres humanos, estima este Tribunal que sí existe un peligro de fuga en relación a los imputados de autos, y en razón de ello se decreta la medida privativa que aquí se decide, ordenando como sitio de ello se ordena su reclusión en la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía.
CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.
Se ordenó continuar el procedimiento por la vía abreviada tal y como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal y considera que cuenta con todos los elementos para el debate oral y público.
Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. Jacqueline Márquez
El Secretario