REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005156
ASUNTO : OP01-P-2011-005156
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.696.288, , fecha de nacimiento 28-07-92, de 19 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, casa S/n de color azul, cerca de Catalano, Municipio García del estado Nueva Esparta, FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.435.800, fecha de nacimiento 30-07-85, de 27 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio Sector Guatamare, casa S/N de color Rosado, cerca de la Firestone, Municipio García del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Dario José González Gómez y Abg. Jesus Armando Patiño Carreño,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos FREDERI ANTONIO AGUILERA Y PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados FREDERI ANTONIO AGUILERA Y PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba como son las Testimoniales del Experto Francisco Ramírez, adscrito al instituto de Policía Municipal de Mariño, Funcionario Luís Labori y Douglas Noriega, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, Testimoniales de los ciudadano Rubén Rico, Emma Díaz y Randy Fernandez, Alix Cluzel, Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 334-07-11 de fecha 31/07/20011 y Exhibición y Lectura del Avaluó Real Con fijación fotográfica Numero 284-07-20011 con los que se va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo me reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo.”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: PABLO MIGUEL SALAZAR quien expuso: “le doy la palabra a mi abogado”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: FREDERI ANTONIO AGUILERA quien expuso: “le doy la palabra a mi abogado”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. DARIO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privado Penal del ciudadano PABLO MIGUEL SALAZAR REYES quien expuso entre otras debo señalar que mi defendido me ha manifestado no es autor, en principio rechazó y contradigo los elementos de hecho, así mismo considera esta defensa que el delito por la cual acusa el Ministerio Público, en encuadra con el delito de Robo Agravado, porque a pesar de haber una declaración de victima que dice que al momento en el cual le realizaron el Robo lo mismo portaban armas, no se recupero tal arma, en tal el delito no encuadra como delito de Robo Agravado, así mismo ciudadano juez, en la audiencia de presentación se estableció para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad el peligro de fuga, mas sin embargo existe una sentencia de fecha e28-05-2007 N° 974, el cual establece que el arresto domiciliario se equipara a un Arresto domiciliario, en tal sentido en virtud del hacinamiento que existen hoy en día en los sitios de exclusión solicito el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, así mismo consigna carta de residencia, en la cual mi defendido desde que nació a vivido en ese sitio, así mismo mi defiendo me ha manifestado que no es cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. RAMÓN CARPIO, en su condición de Defensa Pública Penal del ciudadano FREDERI ANTONIO AGUILERA quien expuso entre otras debo señalar que mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en la cual solicita el cambio de sitio de reclusión, este Tribunal Niega la solicitado, por cuanto el cambio de sitito de reclusión es utilizado en oportunidades precisas, así como existe esta Sentencia, existe varias Sentencias de nuestro máximo tribunal que establece que el delito de Robo agravado, es considerado como un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida de las personas. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para los imputados FREDERI ANTONIO AGUILERA Y PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Testimoniales del Experto Francisco Ramírez, adscrito al instituto de Policía Municipal de Mariño, Funcionario Luís Labori y Douglas Noriega, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, Testimoniales de los ciudadano Rubén Rico, Emma Díaz y Randy Fernandez, Alix Cluzel, Reconocimiento Legal N° 334-07-11 de fecha 31/07/20011 y Avaluó real Con fijación fotográfica Numero 284-07-20011. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados FREDERI ANTONIO AGUILERA Y PABLO MIGUEL SALAZAR REYES, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario