REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de octubre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006275
ASUNTO : OP01-P-2010-006275

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-006275 se observa escrito consignado por la Abg. Virginia Bervin Obando, en su carácter de representante legal de la ciudadana Acusada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.288, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias la Cresta, apartamento BC, planta baja, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09.11.59, de 50 años de edad, quien esta Acusada por la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por su presunta participación en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al 19 ord. 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde solicitan sea extendido el Reposo Domiciliario otorgado a su representada; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de los representantes de la Defensa Técnica Penal, y en tal sentido observa:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al 19 ord. 6° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito éste que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público de igual manera observa este Juzgador que la Fiscalía en la Acusación Fiscal, presentó elementos o pruebas que según refiere, en la Audiencia Preliminar va a demostrar el delito calificado.

Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto Penal observamos que se encuentra inserta en el folio Cuatrocientos Cuarenta y Ocho (448) Reevaluación Psiquiatrita practicada a la ciudadana Acusada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, ya plenamente identificada, donde la Dra. Magaly Benshimol de Yanes Medico Psiquiatra de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado hace expresa mención a lo siguiente: Una vez reevaluada la consultante se tiene que presenta una reacción depresiva adaptativa con síntomas ansiosos que debe ser tratada, se indica antidepresivo y consulta por su psiquiatra tratante Dr. Aly Smaili. De igual manera indica la mencionada Medico Forense que: No hay cambios significativos en el examen mental y en la enyr5tevista mantiene una actitud infantilizada de quejas y demandas proyectando todas las soluciones a su situación en el exterior y en terceros.

Analizado las nuevas resultas de las medicaturas Forenses realizadas a la ciudadana acusada, considera este Juzgador que no han variado las razones y supuestos especiales en que se baso este Tribunal al momento del otorgamiento del Reposo Domiciliario, así las cosas nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para la acusada de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO de la ciudadana SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, por un lapso de CUATRO MESES, contados a partir de la presente fecha, siendo que al vencimiento de dicho reposo se le deberá practicar un nuevo reconocimiento psiquiátrico a los fines de verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluida nuevamente en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Extensión del Reposo Domiciliario a la ciudadana Acusada SONIA YUMELY RENDON ESPINOZA, ampliamente identificada, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PLAYA EL ÁNGEL CALLE EL CARITE, RESIDENCIAS LA CRESTA, APARTAMENTO BC, PLANTA BAJA, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por un lapso de CUATRO MESES, contados a partir de la presente fecha, debiendo ser trasladada a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Policía Municipal de Maneiro, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte de la acusada ya mencionada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario