REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000638
ASUNTO : OP01-P-2009-000638
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADO: RAFAEL ANGEL MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-08-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, domiciliado en la Primera Calle, casa S/N, del sector Cerro Colorado, cerca del Club los Guaya Guaya, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Liset Martinez
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3° y 4° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MILLAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. LISET MARTINEZ , en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los objetos eran de poca monta y se le imponga la pena de manera inmediata, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad, POR cuanto mi defendido se encuentra detenido desde 03/02/2009 se les acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal, es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano RAFAEL ANGEL MILLAN ORTIZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL ANGEL MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-08-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418.967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cauchero, domiciliado en la Primera Calle, casa S/N, del sector Cerro Colorado, cerca del Club los Guaya Guaya, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, Acta de Denuncia Común, realizadaza por el Ciudadano JORGE IVAN RIVERA ORTIZ, de fecha 29 de enero de 2009, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Inventario de la Mercancía Sustraída del sitio de los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Inspección Técnica de fecha 29 de enero de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, oficio N° 9700-073, realizado por el experto RAFAEL JOSE AARON de fecha 29 de enero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, acta de investigación de fecha 01 de febrero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, donde se evidencia la incautación de varios de los objetos incautados, Registro de Custodia de evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Acta de entrevista del Ciudadano ALFONZO RODRÍGUEZ CESAR ARTURO, de fecha 01 de febrero de 2009, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, acta de entrevista del Ciudadano JONNY BRITO, de fecha 01 de febrero de 2009, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-037, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y Experticia N° 9700-103-040, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de igual manera este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa este Tribunal vistas las circunstancias especificas del caso acuerda imponerles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
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