REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de octubre de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006868
ASUNTO : OP01-P-2010-006868
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.137, residenciado en Porlamar, residencia Sol de Oriente, calle campo piso 2 apartamento 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1974, de 35 años de edad, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.917.604, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 33 años de edad y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.222, residenciado en residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-07-1976, de 34 años de edad.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Adriana Patricia González, Abg. María Elizabeth Gutiérrez y Abg. Virginia Berbin Obando
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, e virtud e lo hechos acaecidos en el 2010, ya que los mismos entraron a la residencia de la victima ciudadano RENZO JOSÉ HERNANDEZ NATERA, los cuales se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado y le piden la cantidad de 40.000 bolívares fuertes o sino le seria encontrada una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y dejan ir a la victima pero le retienen el vehiculo y luego la victima realizan las diligencias pertinentes denunciando a los mismos y se ponen de acuerdo para realizar la entrega de lo solicitado y en el sitio indicado por los ciudadanos aquí presentes se hace la entrega del dinero solicitado en el sitio indicado por los ciudadano y es cuando son abordados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándoles aparte del dinero entregado otros objetos de interés criminalísticos, esta conducta desplegada por lo referidos ciudadanos el Ministerio Público las califica como los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos los cuales son: Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, declaración del Agente JESÚS FARIAS, adscrito al Laboratorio regional de Criminalistica de la delegación del estado Nueva Esparta, Funcionario ANTHONY RAMIREZ, declaración del Funcionario Sub- Inspector RAUL MARCANO, declaración de la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, declaración de los Funcionarios LAURA GARCÍA y KENDOLY GÓMEZ, Adscritos a la División de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración del Funcionario LUIS SALAZAR, Adscrito a la División Fisica Comparativa del área de análisis de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Funcionarios WILLIAMS CASTELLANOS, FELIX HERNANDEZ PARADAS, OYER JUAN GIL, FREDDY RAMIREZ SUAREZ, DAVID DOUGLAS MANZANILLA, ANGEL PINTO MARTINEZ y FERNANDEZ VALERO JEAN, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asimismo declaración de los ciudadanos RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, MOYA COSTALES RAUL JOSÉ, PEDRO JOSE ESPINOZA VILLARROEL, RITARMARY JOSE RODRÍGUEZ, ERICK YEPEZ y PABLO ROBERTO HERNANDEZ SILVA, asimismo se admiten las pruebas documentales como lo son: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 10 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Acta de Inspección Técnica con fijación fotostática de fecha 20 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Reconocimiento legal de fecha 17 de octubre de 20101, realizado por la funcionario YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, INFORME PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-881-10, de fecha 25 de Noviembre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-073-lcr-998—B-457-10, de fecha 18 de Octubre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-228-DFC-2098-AEF-1652, de fecha 24 de Octubre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04319, de fecha 05 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN S/N de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Compañía Movistar, COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), COMUNICACIÓN Nº 876-10 de fecha 10 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04322, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Telefónica DIGITEL, DICTAMEN PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-950-10, de fecha 30 de Noviembre de 2010, Oficio Nº 17-F4-1144-2010, de fecha 11 de Noviembre de 20101, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanado de la Compañía MOVISTAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2010, realizada por la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, adscrita al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-298-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-299-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-296-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29 de Noviembre de 2011, emanada del despacho del Vice Ministro de Interior y Justicia, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 839-10, y vaciado de llamadas entrantes y saliente, mensajes de texto enviados y recibidos de fecha 17 de octubre de 2010 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 840-10 de fecha 17 de Octubre de 2011, realizada por la funcionaria Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo.”… Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien libre de coacción o apremio expuso: “Los hechos comienzan cuando teníamos una investigación en el tirano donde estaba incurso el ciudadano Reizo Hernández y concordadaza la información con las de mis compañeros y vamos con el y dice que si estuvo incurso en el delito de narcotráfico pero que ya no y nos dice que nos va a dar nombre de otras personas y nos cita en un sitio para darnos la información de la casa donde estaba la droga y cuando entramos a la bomba a echar combustible y allí me abren la puerta de la camioneta y se montan y suban un paquete en el lado del copiloto y cierra la puerta y es cuando la abren de nuevo los funcionarios de la guardia nacional y es cuando veo el paquete cuando lo abren que tenia dinero y le preguntan al supuesto testigo que no estaba que si vio cuando me dieron el dinero y dijo que si pero el no estaba. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Cuantos años tienes en el sebin. R.- 14 años. P.- Y te has visto involucrado en algún problema. R.- nunca. ”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA quien libre de coacción o apremio expuso: “ Nosotros en el despacho previo conocimiento de la fiscalia cuarta del Ministerio Público en el mes de agosto en el sector del tirano por droga y luego que realizamos las investigaciones realizamos un allanamiento de la fiscalia cuarta y en el mes de octubre llevamos el mismo caso y logramos ubicar a un ciudadano y hablamos con el y expuso que pertenecía a una banda y estaba relacionado con la investigación llevada y dijo que el si pertenecía a esa banda pero que nos daría información para que lo dejáramos tranquilo y nos lleva a unos sitios y nos cita para los alrededores de la plaza de Paraguachi y dimos vueltas por la plaza y no lo logramos incautar y cuando entramos a la estación de servicio en eso vamos saliendo de la bomba y entra en vehiculo oficial a echar combustible y vemos cuando a uno de los compañeros lo bajan de la unidad y le dan patadas y golpes y nos bajamos de nuestro vehiculo a ver que pasaba y es cuando nos dicen que supuestamente estábamos pidiendo dinero. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Cuantos años tienes en el sebin. R.- 15 años. P.- Y te has visto involucrado en algún problema. R.- Nunca y he trabajado desde hace años en esa división y esa era una investigación abierta y de la cual tenia conocimiento la fiscalía cuarta del Ministerio Público y el director de los servicios. P.- Cuando se realizan actuaciones son plasmadas en algún sitio. R.- Sin en el libro de novedades y en actas policiales”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA quien libre de coacción o apremio expuso: “En agosto de 2010, se llevaba a cabo unos allanamiento por el tirano en relación de una investigación de una banda destinada a trafico de droga y el día 14 de octubre en la tarde en labores de investigaciones en el sector en la avenida principal del tirano abordamos aun ciudadano de nombre Renzo Hernandez y luego de entrevistarnos con el nos prestaría la colaboración con la finalidad de que nos llevara a ciertos sitios donde se guardaban drogas y donde estaban los botes por cuanto pertenecía a esa banda y nos retiramos del sitio y el día 15 de octubre previo conocimiento del despacho nos trasladamos hacia la plaza de paraguachi donde lo íbamos a encontrar para que nos llevara a los sitios y llegamos y dimos varios recorridos por el sitio por lo que optamos a echar gasolina en la bomba paraguachi y echo gasolina y al terminar me estaciono en la entrada de la bomba con sentido Porlamar playa el agua a esperar a cerca que estaba a bordo de un machito blanco para echar gasolina y nos percatamos que tiene al compañero cesar un ciudadano en el piso en la parte trasera del machito golpeándolo por lo que nos balamos del vehiculo y fuimos al sitio y nos identificamos y dicen que son del GAE y decimos que esta pasando cuando viene un funcionarios con un ciudadano con una bolsa en la mano y que eso era un procedimiento por extensión y pusieron al ciudadano que sirvió como testigo a ver un paquete de donde sacaron dos billete de 50 mil que estaban en un acta de reconocimiento de billetes y nos aprehenden y fueron a nuestro vehiculo y lo revisan u estaban nuestras arma de reglamento y nos retiene allí y nos despojan de los celulares dos blakberrys y nos tiene allí hasta que llego una camión del destacamento 76 y nos llevan detenidos. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Ustedes al legar hasta donde esta su compañero se identifican. R.- Si como funcionarios del sebin y donde estábamos adscritos y las funciones que hacíamos. P.- Ustedes al ciudadano Renso lo logran contactar ese día. R.- No no lo vimos en el sitio y no lo montamos en ningún vehiculo en ningún momento. P.- Y el paquete que encontraron donde estaba. R.- Supuestamente lo consiguieron en el machito en el suelo del lado del copiloto y no se de donde lo sacaron porque ellos venían de la parte de adelante del machito con eso en la mano. Seguidamente el Juez realiza la siguiente pregunta: En cuantos procedimiento han trabajado ustedes tres juntos. R.- En los allanamientos de agosto éramos nosotros tres y otros funcionarios pero allí trabajamos con los que halla disponible y no por grupo, solo salen los que están allí en el momento pero no recuerdo cuanto hallamos hechos justos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ quien expuso entre otras en primero lugar como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa cumpliendo con la carga de las parte en febrero de este año consigno escrito en la cual opone excepciones y ejerce pruebas y consigno un escrito de la nulidad absoluta del procedimiento y como punto previo va a hacer una análisis de la solicitud de la nulidad del procedimiento realizado por el grupo anti extorsión de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el debido proceso y se considera que se viola el derecho a la libertad de los tres funcionarios y esto esta concatenado en el artículo 32 de la ley contra la delincuencia organizada y estos artículos los violan los funcionarios aparados por el Ministerio Público y a que en este caso el estado se conviértete en un delincuente en la vida privada de una personas y eso debe llevar varios requisitos establecidos en el articulo 32 de la Ley anti extorsión y secuestro y esta debe ser transparente y ya narraron los tres imputados que lanzaron un paquete y para ello debe darse cumplimiento al artículo 32 de la ley contra extorsión y secuestro y podrá el Ministerio Público solicitar autorización para grabar el procedimiento y hay una jurisprudencia de 2009 que dice que el Ministerio Público debe solicitar al juez de control autorización o en 8 horas antes le debe indicar al juez que fue lo que llevo a los funcionarios a realizar este procedimiento y como quiera que esto no fue observado es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento y se ponga en cumplimiento el artículo 32 en su ultimo aparte de la Ley de delincuencia organizada y se tuvo el tiempo necesario ya que el ciudadano Reizo se dirigió a colocar la denuncia a las 10 horas de la mañana ay luego de dos horas se hace el acta de marcado de billetes y seis horas después se hace el procedimiento por lo que tuvo tiempo el Ministerio Público de realiza lo pertinente y esa acata donde se pide autorización al juez de control y no hay nada que demuestra que se hizo el debido proceso establecido en el artículo 32 de la ley contra la extorsión y secuestro y de decretar el juez la nulidad de las actuaciones se solicita la libertad plena de los ciudadano, seguidamente la defensa opone las excepciones establecías en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la acusación por falta de requisito formar por carecer el escrito de una acusación clara del los delitos que se le atribuyen a mi defendido y el capitulo 2 debe narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos para imputar y existe incoherencia para los hechos de cada delito y debe establecer de manera clara y objetiva con el resultado de la investigación y en este caso hay tres imputados y debió hacerse por separado y esta acusación adolece de esta circunstancia por separado y esta es una garantía para los imputados y puede la defensa atacar de la misma por lo que esto acarrea se declare con lugar la excepción y que no sea admitida la misma y por ultimo si esto ocurre para esta relación de requisitos que debe traer el Ministerio Público también debe hacerse para los medios de prueba también ocurre para los medios de proba y que afecta los queriditos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no dice para que son cada una de las pruebas y el Ministerio Público hizo caso omiso de las decisiones vinculantes para el Ministerio Público de la fiscalía general de la republica del 2004 y le impone como doctrina vinculante al Ministerio Público que sino hay una relacione de los hechos y es doctrina del Ministerio Público, en base a esto no se relaciona para que delito es cada prueba por lo que solicito que no sea admitida y se declare el sobreseimiento de la causa, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de preguntar en fase de juicio y se ofrece como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos JOHANA TERAN, Sub Inspectora de la SEBIN, JOSE ALBARRACIN sub comisario del SEBIN, RENNY GUEVARA, Inspector Jefe del SEBIN, CORNELIO SALAZAR, Adscrito al SEBIN, CARLOS LUNA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado quien tiene conocimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Renzo Hernández, asimismo declaración de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO BRITO y ANGEL RAFAEL MARTINEZ HERNÁNDEZ Y las misma son útiles legales y pertinentes a los fines de esclarecer que los ciudadanos llevaban una investigación en contra del ciudadano Renzo Hernández y las otras personas van a corroborar la actitud del ciudadano Renzo en la comunidad, asimismo se promueven las copia certificadas del libro diario llevado por el Sebin y donde consta todos los movimientos realizados en contra de la presunta victima ciudadano Renzo Hernández, estas son la pruebas documentales y la defensa ofrece todas las experticias que aparecen presentadas con ala acusación del Ministerio Público y oficios en los cuales benefician a mis defendidos y en las cuales el Ministerio Público no las ofrece como los son investigaciones individuales realizada a cada uno de ellos por el Ministerio Público referente a sus cuantas bancarias y propiedades, asimismo el articulo 330 ordinal 2 solicito un cambio de calificación jurídica en caso de que el juez considere que la defensa no probo suficiente se solicita en este acto del delito de extorsión 16 ley anti extorsión y secuestro al alrticulo 60 ley de la corrupción como lo seria el delito de concusión ya que existe jurisprudencia de la sala penal que es cala en este tipo de delitos y la doctrina nacional nos da la calidad de empleado o funcionarios publico y tenemos en cuanta que como parte del delito atribuido por el Ministerio Público se ha venido dando como consecuencia de sus funciones y de allí se produjo presuntamente una antijuricidad y el artículo 16 de la ley anti extorsión establece una palabra clave dice que cualquier persona que constriña y en el artículo 60 dice que funcionarios público que constriña y el Ministerio Público no imputo el delito de agavillamiento lo que demuestra que no estamos en presencia de una banda organizada por lo que es procedente este articulo y de realizar el juez el cambio de calificación jurídica solicito una revisión de la medida privativa de la verdad y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un cambio de circunstancias en el caso y al momento de presentar el Ministerio Público la acusación ya había un cambio de circunstancias al no Acusar por el delito de usurpación de Funciones y si el juez acoge el cambio de calificación de extorsión a concusión es procedente una revisión de medida debido a que habrían variado las circunstancias por lo que solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo ya que estas personas son funcionarios y no representan un peligro para la sociedad y por ser procedente tal solicitud. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ quien expuso entre otras siguiendo la tónica de la Dra. Virginia Berbin yo agregaría la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en elos artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa no quiere hacer presumir que se hizo incurrir al Ministerio Público en un error por cuanto la supuesta victima estaba siendo investigada por un delito establecido en la ley de droga y delincuencia organizada y los funcionarios presentes estaban en una investigación en contra del mismo, asimismo solicito el control judicial ya que no se puede imputar a unos funcionarios Publico que tienen mas de diez años de trayectoria de manera intachable y el delincuente quiere tratar de involucrarlos para evadir su responsabilidad penal por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ADRIANA GONZÁLEZ AÑEZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA quien expuso entre otras, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por no haber una relación de los hechos y en cuanto a los delito de usurpación de funciones no esta presente ya que eran funcionarios del sebin y en cuanto al delito de privación no es procedente ya que no se llevaron al ciudadano Reizo a ninguna parte y el Ministerio Público debió individualizar los delitos, Asimismo ratifico el escrito presentado por el Dr. Efraín Moreno y las excepciones explanadas en su escrito acusatorio así como los medios de prueba que se encuentran en el referido escrito como son copia certificadas de las actuaciones llevadas por el Sebin correspondiente a los dias 14 y 15 de Octubre de 2010 y se investigue al ciudadano Reizo quien es conocido como un narcotraficante. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:
PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las exposiciones de las partes así como las declaraciones rendidas en este acto por parte de los Acusados estando los mismos libres de cualquier tipo de coerción personal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: En principio considera este Juzgador que todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los ajusticiables consagrados en nuestra carta magna de igual forma nuestro sistema procesal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal penal le dio un giro profundo e importante a los actos llevados ante este Instancia siendo que pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema abierto, transparente que busca como norte velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho esto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es alta, pero el legislador le otorga al Juez de Control la potestad de utilizar los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, hago expresa mención a estos criterios por cuanto considera quien aquí decide que el delito de Extorsión contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé expresadamente y me permito citar el articulo La extorsión. Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Es claro el legislador al señalar que cualquier persona que valiéndose de medios de amenazas o violencias se procure para si un provecho, de igual menara tenemos contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y leo textualmente: Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Así pues tenemos que en ambas leyes se prevé o se delimita la configuración del delito objeto de la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Publico, con la salvedad o diferencia que en un artículo nos habla del ciudadano común y en otro de los funcionarios públicos. De igual manera hace expresa mención quien aquí decide que en el caso del ex Funcionario Publico Abg. Juan Carlos Rangel quien ejerció funciones como Fiscal del Ministerio Publico fue presentado ante los Tribunales de Control de este estado por presuntos actos de Extorsión y Corrupción, en conjunto con otro ciudadano a quien si se le aplico el delito de Extorsión, siendo calificado el delito en el respectivo escrito acusatorio de forma correcta por la Fiscalia Nacional del Ministerio Publico como Concusión y Corrupción Propia, por ser este Funcionario Publico activo para el momento de la comisión de tales delitos, caso Nro. OP01-P-2010-1497. Así las cosas, una vez analizados ambos artículos este Tribunal considera ejercer el Control Judicial según lo estipulado en los artículos 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar provisionalmente la calificación Jurídica y apartarse parcialmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Extorsión, siendo considerado por este Tribunal, sin necesidad de emitir pronunciamientos mas allá de mi competencia por cuanto serian elementos de fondo propios de la fase del juicio oral y publico, que estamos en presencia del delito de Concusión. En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: cito textualmente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009). Este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Técnica así como las excepciones por considerar que no hubo violación al debido proceso ni mucho menos se violentaron los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Ahora bien en lo que respecta a las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes de la defensa Técnica con respeto al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de la cual fueron impuestos los acusados presentes en esta sala al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, quien aquí decide considera los siguientes aspectos: Primero ya no existe el peligro de obstaculización a la investigación de parte de los acusados por ser funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, por cuanto ya fue presentado el respectivo acto conclusivo contentivo de acusación formal dándole culminación a la investigación. Segundo: visto el cambio de calificación jurídica y el pronunciamiento con respecto de apartarse quien aquí decide parcialmente de la acusación en lo que respecta al delito de Extorsión, considera que la posible pena que llegase a imponerse a los acusados, los mismos se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal. Dicho esto este Tribunal Se aparate provisionalmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de extorsión y Admite parcialmente la acusación así como loes respectivos medios de prueba a los fines de ser presentados o exhibidos ante el tribunal de juicio si ese fuese el caso, de igual manera se deja expresa constancia que no hubo para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar objeción alguna con respecto al cambio de calificación jurídica ni mucho menos por el otorgamiento de la medida cautelar por parte del representante del Ministerio Publico.
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece los artículos 282 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación apartándose de la Calificación Jurídica del delito de Extorsión, con respecto a los otros delitos el tribunal admite la acusación por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para los imputados. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, declaración del Agente JESÚS FARIAS, adscrito al Laboratorio regional de Criminalistica de la delegación del estado Nueva Esparta, Funcionario ANTHONY RAMIREZ, declaración del Funcionario Sub- Inspector RAUL MARCANO, declaración de la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, declaración de los Funcionarios LAURA GARCÍA y KENDOLY GÓMEZ, Adscritos a la División de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración del Funcionario LUIS SALAZAR, Adscrito a la División Fisica Comparativa del área de análisis de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Funcionarios WILLIAMS CASTELLANOS, FELIX HERNANDEZ PARADAS, OYER JUAN GIL, FREDDY RAMIREZ SUAREZ, DAVID DOUGLAS MANZANILLA, ANGEL PINTO MARTINEZ y FERNANDEZ VALERO JEAN, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asimismo declaración de los ciudadanos RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, MOYA COSTALES RAUL JOSÉ, PEDRO JOSE ESPINOZA VILLARROEL, RITARMARY JOSE RODRÍGUEZ, ERICK YEPEZ y PABLO ROBERTO HERNANDEZ SILVA, asimismo se admiten las pruebas documentales como lo son: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 10 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Acta de Inspección Técnica con fijación fotostática de fecha 20 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Reconocimiento legal de fecha 17 de octubre de 20101, realizado por la funcionario YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, INFORME PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-881-10, de fecha 25 de Noviembre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-073-lcr-998—B-457-10, de fecha 18 de Octubre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-228-DFC-2098-AEF-1652, de fecha 24 de Octubre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04319, de fecha 05 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN S/N de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Compañía Movistar, COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), COMUNICACIÓN Nº 876-10 de fecha 10 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04322, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Telefónica DIGITEL, DICTAMEN PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-950-10, de fecha 30 de Noviembre de 2010, Oficio Nº 17-F4-1144-2010, de fecha 11 de Noviembre de 20101, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanado de la Compañía MOVISTAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2010, realizada por la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, adscrita al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-298-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-299-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-296-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29 de Noviembre de 2011, emanada del despacho del Vice Ministro de Interior y Justicia, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 839-10, y vaciado de llamadas entrantes y saliente, mensajes de texto enviados y recibidos de fecha 17 de octubre de 2010 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 840-10 de fecha 17 de Octubre de 2011, realizada por la funcionaria Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada como lo son: Testimonio de los ciudadanos JOHANA TERAN, Sub Inspectora de la SEBIN, JOSE ALBARRACIN sub comisario del SEBIN, RENNY GUEVARA, Inspector Jefe del SEBIN, CORNELIO SALAZAR, Adscrito al SEBIN, CARLOS LUNA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado quien tiene conocimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Renzo Hernández, asimismo declaración de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO BRITO y ANGEL RAFAEL MARTINEZ HERNÁNDEZ Y como documentales como lo son las experticias que aparecen presentadas con ala acusación del Ministerio Público y oficios en los cuales benefician a mis defendidos y en las cuales el Ministerio Público no las ofrece como los son investigaciones individuales realizada a cada uno de ellos por el Ministerio Público referente a sus cuantas bancarias y propiedades copia certificadas de las actuaciones llevadas por el Sebin correspondiente a los dias 14 y 15 de Octubre de 2010 las misma son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz