REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de octubre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003798
ASUNTO : OP01-P-2006-003798

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLÁN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-08-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.637, de profesión u Oficio estudiante y residenciado en el Sector los Cerritos, calle Las Delicias, casa S/N de color verde con blanco, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Esther Alfonso Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Cruz Velásquez
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLÁN ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLÁN, en virtud de lo hechos acaecidos en fecha 02 de abril de 2006, en horas de la noche en la cual el ciudadano Juan José Martinez Serrano, se encontraba en compañía de otros ciudadanos en la puerta de su residencia ubicada en Pampatar, cuando de repente llegaron los ciudadanos conocidos como Chulinga y Franyeli, que quedaron identificados como Franklin José Medina Millán y Franyeris Ramón Salazar Guerra, en compañía de otros ciudadanos, quienes buscaban al ciudadano Ricardo Rafael Rivera, con quien habían sostenido problemas momentos antes y portando armas de fuego disparando en varias oportunidades en contra de Juan José Martínez Serrano, cayendo este ciudadano al suelo, disparando nuevamente estos ciudadano en perjuicio de Juan José Martínez Serrano, ocasionándole la muerte, retirándose estos ciudadanos del lugar efectuando varios disparos, esta conducta desplegada por el referido ciudadano el Ministerio Público la califica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos los cuales son: Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano NORIEGA LUNAR JOSE DANIEL, de fecha 02/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana BERTHALYS DEL CARMEN MARTINEZ SERRANO, de fecha 02/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano ELIBEN JOSÉ MARTINEZ RODRÍGUEZ, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SERRANO, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano LILIANA DEL VALLE VELÁSQUEZ NORIEGA, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano PERNIA WAENNER JOSÉ, de fecha 07/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano NESTOR DAVID GUERRA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano ANDRES RAFAEL LABORI, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JORGE LUIS RAMOS GUERRA, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano VANESSA CAROLINA MARTINEZ SERRANO, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano CARLO ENRIQUE FIGUEROA GONZÁLEZ, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano YARAY JOSÉ MARTINE SERRANO, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JHONNY EDUARDO NORIEGA LUNAR, de fecha 19/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano BERTA JOSEFINA SERRANO DE MARTINEZ, de fecha 26/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano RICARDO RAFAEL RIVERA, de fecha 05/05/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, PROTOCOLO DE AUTOXIA N° 033, suscrita por el la Dra. FANNY DÍAZ DÍAZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusados. Es todo.”….Omissis…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana Bertha de Martinez quien expone: estábamos conversando con mi hija y la esposa de mi hijo y escuchamos una bulla, estaban golpeando a un muchacho llegaron ellos tres y se pararon en una esquina y llego un carro y ellas me dicen anda buscando a Ricardo que estaba vestido igualito a mi hijo, llegaron estos tres muchachos a ellos y mi hijo se quedo sentado, el no le temía a la policía en eso le llegaron y le dispararon , en eso volteo y veo que cae y salí corriendo y dije que están matando a Juan y el mismo señor que esta preso me dijo si vienes para aca te mato, mi hijo dejo una niña, ellos llegaron los tres yo no lo conocía a ellos, solo Franyeli que se crió por la caranta. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano Aliben Martinez quien expone cuando yo venia saliendo a auxiliarse a mi hijo, estos chamos empezaron a dispararme para la puerta de la casa los disparo estaba en la pared del porche y yo vi que estaba Chulinga y Franyeli.

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLAN, quien libre de coacción o apremio expuso: “aparte de la declaraciones que ya dije en una oportunidad me voy a juicio y me voy a someter lo que diga este tribunal Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CRUZ VELASQUEZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLAN quien expuso entre otras en primero lugar como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa cumpliendo con la carga de las parte en Septiembre de este año consigno escrito en la cual opone excepciones y ejerce pruebas, en lo que respecta al hecho cierto de que la acusación fiscal no llena el extremo exigido por el legislador en el ordinal 2° del artículo 326 del código orgánico procesal Penal, es de hacer notar, que si bien es cierto que la acusación penal en cuestión narra unos hechos, los cuales valga decir, la Fiscal del Ministerio Público lo encuadra dentro de los presupuesto de hecho contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, no es menos cierto que esos hechos allí narrados sean constitutivos o con figurativos de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles, pues en tales hechos la Fiscal del ministerio Público, solo se limita a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del levantamiento de un cadáver quien en vida respondía a el nombre de Juan José Martínez Serrano, pero en ningún momento narra circunstancia del hecho, modo, defendido, lo cual es violatorio de la disposición legal antes citada, quien la obliga a hacer una narración clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le imputa, lo cual es violatorio de la disposición legal, quien la obliga a hacer una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ciudadano juez es del conocimiento de todos, que para poder hablar del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, es necesario que obre en contra de mi representado no solo las caprichosas intenciones del Ministerio público, sino que requiere de un cúmulo de circunstancias y requisitos, exigidas por nuestro legislador, para poder encuadrar la conducta desplegada por mi defendido, en dicho tipo penal, mas aun si tomamos en consideración la declaración de treces testigos quienes fueron muy conteste a decir que quien disparo fue Franyelis, es por lo que solícito no admita y desestime totalmente la acusación hecha por el represente del Ministerio Público y como consecuencia de ello solicito que se decrete el sobreseimiento, seguidamente la defensa opone las excepciones establecías en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la acusación por falta de requisito formar por carecer el escrito de una acusación clara del los delitos que se le atribuyen a mi defendido y el capitulo 2 debe narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos para imputar y existe incoherencia para los hechos de cada delito y debe establecer de manera clara y objetiva con el resultado de la investigación y en este caso hay tres imputados y debió hacerse por separado y esta acusación adolece de esta circunstancia por separado y esta es una garantía para los imputados y puede la defensa atacar de la misma por lo que esto acarrea se declare con lugar la excepción y que no sea admitida la misma y por ultimo si esto ocurre para esta relación de requisitos que debe traer el Ministerio Público también debe hacerse para los medios de prueba también ocurre para los medios de proba y que afecta los queriditos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no dice para que son cada una de las pruebas y el Ministerio Público hizo caso omiso de las decisiones vinculantes para el Ministerio Público de la fiscalía general de la republica del 2004 y le impone como doctrina vinculante al Ministerio Público que sino hay una relación de los hechos y es doctrina del Ministerio Público, en base a esto no se relaciona para que delito es cada prueba por lo que solicito que no sea admitida y se declare el sobreseimiento de la causa, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de preguntar en fase de juicio y se ofrece como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Martínez Serrano, Liliana del Valle Velásquez Noriega, José Pernia, Nestor David Guerra, Andrés Rafael labori, José Luís Ramos Guerra, Berta Josefina Serrano de Martinez, Ayaris del Valle Guerra Sánchez, Yhoenny del Carmen López González, Eglis Valeria Cuba Moran, Melida Rosa Moran Paz, Tonny Enrique Urbaneja, Endrix Paul Cuba Moran, Johana Teran, quien tiene conocimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Franklin José Medina, las misma son útiles legales y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, solicito una revisión de la medida privativa de libertad y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación Fiscal, considera ente Juzgador que una vez revisado el escrito acusatorio que el mismo si cumple con las formalidades y requisitos establecidas en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa del ciudadano FRANLIN JOSÉ MEDINA MILLAN, considera este Tribunal que estamos frente a un delito que es considerado como un delito pluriofensivo y como de lesa humanidad y que no es merecedor de medida cautelar alguna por lo que se niega la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano NORIEGA LUNAR JOSE DANIEL, de fecha 02/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana BERTHALYS DEL CARMEN MARTINEZ SERRANO, de fecha 02/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano ELIBEN JOSÉ MARTINEZ RODRÍGUEZ, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SERRANO, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano LILIANA DEL VALLE VELÁSQUEZ NORIEGA, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano PERNIA WAENNER JOSÉ, de fecha 07/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano NESTOR DAVID GUERRA, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano ANDRES RAFAEL LABORI, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JORGE LUIS RAMOS GUERRA, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano VANESSA CAROLINA MARTINEZ SERRANO, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano CARLO ENRIQUE FIGUEROA GONZÁLEZ, de fecha 18/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano YARAY JOSÉ MARTINE SERRANO, de fecha 06/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano JHONNY EDUARDO NORIEGA LUNAR, de fecha 19/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano BERTA JOSEFINA SERRANO DE MARTINEZ, de fecha 26/04/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano RICARDO RAFAEL RIVERA, de fecha 05/05/2006, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, PROTOCOLO DE AUTOXIA N° 033, suscrita por el la Dra. FANNY DÍAZ DÍAZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JESÚS FRANKLIN JOSÉ MEDINA MILLÁN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova


El Secretario
Abg. Luiggy Díaz