REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000263

ACTA DE TRANSACCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ROLMAN LUÍS SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ VICENTE SANTANA y MIGUEL VINCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 121.415, 80.073, 58.096 y 155.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa LA CASTAÑUELA DE MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN ENRIQUE MARCANO ABREU y ANDRY LA TERZA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 72.092 y 45.419, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROLMAN LUÍS SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.842.907, y por la parte demandada, LA CASTAÑUELA DE MARGARITA, C.A., comparecen los Abogados en ejercicio GERMÁN ENRIQUE MARCANO ABREU y ANDRY LA TERZA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 72.092 y 45.419, respectivamente, en su carácter de representantes Legales de la Empresa demandada, quienes de mutuo y común acuerdo, a los efectos de poner fin al presente litigio, convienen en celebrar Transacción Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: La representación de la parte actora Abogado MIGUEL VINCES declara que su representado ciudadano ROLMAN LUÍS SÁNCHEZ GÓMEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de MESONERO, con una jornada de lunes a domingo, con un día libre a la semana correspondiéndole los días miércoles, con un horario comprendido de once de la mañana (11:00 a.m.) a dos de la mañana (02:00 a.m.), devengando un salario de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.800,00), hasta el día Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), que decidió no seguir laborando para dicha empresa.
Por lo tanto, el actor trabajó de manera permanente, continua e ininterrumpida para la empresa demandada LA CASTAÑUELA DE MARGARITA, C.A., durante nueve (9) años y catorce (14) días, cumpliendo regularmente con su horario de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral.
El actor reclama el pago los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Bs. 7.006,50
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 825,00
3. Vacaciones Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 1.988,31
4. Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 2.729,93
Sub-Total Bs.30.001, 09
Menos:
Preaviso Bs. 1.819,95
Monto Total demandado Bs. 28.182,04
SEGUNDO: La representación de la parte demandada, por intermedio de sus Directores y Abogados en ejercicio GERMÁN ENRIQUE MARCANO ABREU y ANDRY LA TERZA PIRELA, declaramos mediante la presente transacción la existencia de una relación laboral, desde el día 15-02-2010, hasta 07-10-2010; el cargo desempeñado por el trabajador (MESONERO), por tal razón niega, rechaza y contradice la fecha señalada en el libelo de la demanda como inicio de la relación laboral y el salario indicado en el mismo; por último niegan, rechazan y contradicen los conceptos demandados que a continuación se describen: domingos, feriados y bono nocturno reclamados, en virtud que los mismos fueron satisfecho durante la relación laboral tal como está demostrado en los recibos de pagos promovidos y cursante en las actas procesales. TERCERA: En consecuencia la parte demandada con el ánimo de poner fin al presente litigio procede a cancelar al ciudadano ROLMAN LUÍS SÁNCHEZ GÓMEZ, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: 45 días X Bs. 73,01=Bs. 3.285,45; Utilidades: 11.25 X Bs. 70,10= Bs. 788,62 y Vacaciones Fraccionadas: 16,47 X Bs. 70,10= Bs. 1.154,54, para una cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.228,61), con la cual quedan transados los conceptos laborales que le corresponden al trabajador por la finalización (RENUNCIA) de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada, en tal sentido, ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.614,30), mediante cheque N° 20207678 girado contra la Cuenta Corriente N° 01340563835631032260, del Banco Banesco de fecha 06-10-2011, y la cantidad restante de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.614,30), a favor del trabajador, para el día 25-10-2011.- CUARTO: Por su parte la representación judicial del accionante el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, en nombre de su representado, manifiesta su expreso y formal consentimiento a lo expuesto por la representación de la accionada, y acepta las cantidades ofrecidas por la empresa y la condición de pago acordada, manifestando a su vez, que nada mas quedará pendiente por cancelarle, expresando que dicho acuerdo comprende el monto que le corresponde por el vínculo laboral que lo unió con la accionada y que una vez hecho efectivo el pago acordado, nada tiene que reclamarle a la parte demandada por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto laboral. QUINTO: Cada parte asume el compromiso de cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
En este sentido, por cuanto, ambas partes que suscriben el presente acuerdo, solicitan al Tribunal que proceda en darle el valor de Cosa Juzgada a la presente Transacción e impartirle la Homologación a la presente transacción; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la voluntad de las partes de poner fin al presente juicio, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA la presente Transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto conste en autos haberse realizado el pago efectivo de lo acordado en este acto, por lo que la empresa demandada manifiesta que es obligación del actor consignar mediante escrito el cobro de los referidos cheques. Es todo y conformes firman.-
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




LOS APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA.,





RMS/yi.