REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000542
ASUNTO : OP01-S-2011-000542

JUEZ: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OSWALDO JOSE MILANO LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05-05-1949, titular de la cedula de identidad N° 3.823.553, residenciado en la calle Boquerón de Achipano, al lado del Abasto “ L" LA ECONOMICA”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. JEANETTE MIRANDA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DELFA MARIA VILLARREAL MATOS.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 29 de septiembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-000542-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte del Fiscal Noveno (9º) Auxiliar del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, en fecha 29 de abril de 2011. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al artículo 256, numerales3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Fiscalía Noveno del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 28 de abril de 2011, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 28 de abril de 2011, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 3 de junio de 2011, se dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 15 de junio de 2009, ingresó este asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, y se fijó debate para el día 14 de julio de 2011 al las 11:00 a.m., oportunidad en la cual no se celebró por cuanto la defensa del acusado no compareció al acto por encontrarse en otro acto en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por lo que se fijó para el día 12 de agosto de 2011 a las 9:30 a.m. En ésta ocasión no se celebró el debate oral por cuanto no compareció el acusado; siendo fijado para el 29 de septiembre de 2011 a las 9:30 a.m.

En fecha 29 de Septiembre de 2011 este Juzgado de Juicio especializado, celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado OSWALDO JOSE MILANO LEON. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Oportunidad en la cual dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue informada la victima del derecho a que el debate oral se celebre a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, que deseaba que se celebrara a puerta cerrada totalmente. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad, vida privada y honor de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando además la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y su calificación jurídica; de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos que me imputó la fiscal, impónganme la pena”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado OSWALDO JOSE MILANO LEON, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05-05-1949, titular de la cedula de identidad N° 3.823.553, residenciado en la calle Boquerón de Achipano, al lado del Abasto “ L" LA ECONOMICA”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“El día 28 de abril de 2011 a las 7:15 p.m. el funcionario sub. Inspector (INP) JOSE BRON adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía aprehendió en flagrancia al ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, en su casa ubicada en la calle Boquerón de Achipano Uno, Porlamar, Municipio Mariño. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON se encontraba en su casa cuando la niña de 9 años de edad, se le fue un balón para el patio de su vivienda, una vez que la niña va en búsqueda de la pelota y con toda la confianza siendo que es el esposo de su madrina, el ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON aprovechándose de la situación, le pide un beso a la niña quien acepta a dárselo en la mejilla y este la abraza para constreñirla con el fin de besarla en la boca y tocarle los glúteos”.
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalada, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonio de los funcionarios SABINA MARIN adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

2.- Testimonio de la Psicóloga Forense, LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de la VICTIMA
4.- Testimonio de la ciudadana DELFA MARIA VILLARREAL MATOS.
5.- Testimonio del ciudadano JAVIER JOSE MARTINEZ.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 518, de fecha 3-5-2011 practicado a la victima.
2.- inspección Técnica de fecha 5 de mayo de 2011 practicada al sitio del suceso.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado OSWALDO JOSE MILANO LEON, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima (identificación omitida por disposición del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital “Luís Ortega Díaz”, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado OSWALDO JOSE MILANO LEON, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda mantenerla a los fines de mantener vinculado y una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA CULPABLE ciudadano OSWALDO JOSE MILANO LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05-05-1949, titular de la cedula de identidad No.V-3.823.553, residenciado en la calle Boquerón de Achipano, al lado del Abasto “ L" LA ECONOMICA”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima (Se suprime su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 87.5, ejusdem, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las costas procesales, se exime al acusado del pago de éstas, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS



En esta misma fecha, siendo las diez treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente sentencia. Y se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

Causa N° OP01-S-2011-000542-VCM
TEB/abr