REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000061
ASUNTO : OP01-S-2011-000061

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, del Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-10-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.489.267, residenciado Las Guevara, Sector Nueva Esperanza, casa s/n, detrás de la Gran Vía, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0416 9969726.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ILARIA PAMPINELA PELLINI.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 27 de Septiembre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-000061 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
III
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa la presentación por parte de la Fiscala Primera (1º) Auxiliar del Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, en fecha 29 de marzo de 2011. En cuya oportunidad el Juzgado de Control, declaró flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación de la Investigación por vía de procedimiento especial, se le imputó al mencionado ciudadano la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido.

En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Primera de l Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos de fecha 27 de marzo de 2011, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita en enjuiciamiento del imputado.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha 27 de marzo de 2011, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la Defensa del imputado. Se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En fecha 19 de mayo de 2011 se dictó auto de apertura a juicio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.

En fecha 1 de junio de 2011, ingresó el presente expediente al Juzgado Juicio especializado, por vía de distribución, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, se declaró competente. Y en fecha 1 de junio de 2011, fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el 23 de junio a las 10:00 a.m. A partir de esa fecha se fijó en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que se efectuara.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado, presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de explicación de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba declara y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz ante este Tribunal y las partes intervinientes, sin apremio ni coacción alguna se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda”.

La defensa solicito la imposición de la pena que corresponda con las rebajas de Ley y especialmente, pidió la aplicación del artículo 74 del Código Penal. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, del Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-10-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.489.267, residenciado Las Guevara, Sector Nueva Esperanza, casa s/n, detrás de la Gran Vía, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0416 9969726; son los siguientes:
“Ha quedado establecido en el presente proceso que en fecha 27 de marzo de 2011 en horas de la noche, el imputado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado; se presentó en la residencia de la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI, ubicada en la calle Arismendi con calle Zamora, residencia sin nombre cerca de la Farmacia la Milagrosa, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, insultándola, humillándola y amenazándola de muerte, asimismo con dos picos de botella que este mantenía en sus manos, le causó heridas en varias partes de su cuerpo”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- La declaración de la médico forense Dra. Elvia Andrade Hidalgo, quién suscribió reconocimiento medico legal No.229 de fecha 29-4-2011 realizado a la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI. Y la exhibición y lectura de este reconocimiento medico legal.
2.- La declaración de la psiquiatra forense Dra. Magali Benchimol, quién suscribió reconocimiento psiquiátrico No.458 de fecha 30-3-2011 realizado a la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI. Y la exhibición y lectura de este reconocimiento psiquiátrico forense.
3.- Declaración de los funcionarios ciudadanos JOSE BRON y ALEXIS CABEZA, que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado en fechas
4.- La declaración de la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, y la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado y concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, al impulsarse este instituto, que resulta eficaz, para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a este Juzgado de Juicio especializado imponer la pena al acusado OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN con el incremento de un tercio a la mitad. Siendo el término medio DIECISÉIS (16) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y con el incremento de un tercio resulta una pena de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, ante la existencia de circunstancias por haberse ejecutado el hecho en la residencia de la victima, configurando la agravantes en este tipo penal, se le aumenta un tercio, dando un total de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DÁIS DE PRISIÓN. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN con el incremento de un tercio a la mitad. Siendo el término medio DOCE (12) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y con el incremento de un tercio por haber ocurrido los hechos en el ámbito doméstico, siendo el autor el concubino de la victima, resulta una pena de CUATRO (4) MESES, ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal se le aumenta un tercio, resultando un total de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN con el incremento de un tercio a la mitad. Siendo el término medio DOCE (12) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Existiendo en este asunto penal concurrencia real de delitos, conforme las previsiones del artículo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave y se le incrementa la mitad de la pena correspondiente por el otro u otros delitos. Y en este caso, se toma la pena correspondiente al delito de AMENAZA AGRAVADA que es de VEINTIÚN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS y se le aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA que es de OCHO MESES y se le aumenta la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que es de SEIS (6) MESES, dando un total de pena de prisión de TREINTA Y CINCO (35) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena, que son ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado, como autor y responsable de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ILARIA PAMPINELA PELLINI; quedando la pena en definitiva a imponer de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone conforme el artículo 67 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital Armando Mata Sánchez, del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES. Conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de que el mismo se ha hecho representar por un Defensor Público Penal en el proceso, lo que evidencia su situación de pobreza para sufragar gastos que genera el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta por Medida Privativa de Libertad al ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR en fecha 27 de marzo de 2011, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el acusado ha permanecido desde entonces privado de libertad el inicio del proceso y siendo que las finalidades del proceso ha sido razonablemente satisfechas, correspondiendo a otra fase el cumplimiento efectivo de la sanción penal impuesta que por demás siendo inferior a cinco (5) años, puede ser cumplida en libertad, es por lo que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256.3 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 8 días.
VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, del Distrito Capital, , fecha de nacimiento 19-10-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.489.267, residenciado Las Guevara, Sector Nueva Esperanza, casa s/n, detrás de la Gran Vía, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0416 9969726; de ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ILARIA PAMPINELA PELLINI; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de un año (1) año y la asistencia a terapia ante el Psicólogo en el Hospital Armando Mata Sánchez, del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales en fundamento a que el ciudadano OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, ya identificado, se ha hecho representar por una Defensora Pública del estado Nueva Esparta durante el proceso, lo que evidencia su carencia económica, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,


LA SECRETARIA,

ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. ANNORYS BOADA ROJAS

Causa N°
TEB/abr*