REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007997
ASUNTO : OP01-P-2009-007997

JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ANNORYS BOADA ROJAS

ACUSADO: LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, natural de Agua Saen estado Monagas, nacido en fecha 5 de enero de 1984, identificado con la cédula de identidad No. V-17.723.901, de profesión u oficio Supervisor de empresa de Seguridad, domiciliado en la Calle La Polar, diagonal al Frigorífico Digemar, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: HILDA RITA SALAZAR SILVA.


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, en el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta el solicitante que en el presente caso la medida de coerción personal que esa su defendido LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, decayó y que ésta fue impuesta en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, que no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la privación preventiva, por lo que pide se acuerde la Libertad inmediata del procesado.

Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, así tenemos:

Consta al folio 17, acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 13 de octubre de 2009 al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, oportunidad en la cual se le decreto una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y se ordenó su reclusión en la Comisaría de Porlamar Del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.

Consta de los folios 28 al 35, escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

Consta al folio 36, auto de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Control, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 26 de noviembre de 2009 a las 10:30 a.m.

Consta al folio 41, auto del Juzgado de Control de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el se dejó constancia que en fecha 26-11-2009 no hubo audiencia ni secretaria por licencia concedida a la Jueza de Control. Se fija una nueva oportunidad para el día 14 de diciembre de 2009.

Consta de los folios 48 al 51, acta de fecha 17 de noviembre de 2010 levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad de la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13-10-2009.

Consta de los folios 52 al 54, auto de apertura a juicio de fecha 12 de diciembre de 2010.

Consta al folio 58, auto de fecha 28 de enero de 2010 mediante el cual se le da entrada al asunto penal y redeclara competente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 59, auto de fecha 10 de febrero de 2010 mediante el cual se fija juicio oral y público al acusado para el día 26 de febrero de 2010 a las 10:30 a.m. En esta última fecha se levanto acta de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Tribunal; siendo fijado para el 4 de junio de 2010 a las 11:00 a.m.

Consta al folio 65, auto de fecha 12 de abril de 2010 mediante el cual la Jueza ERIKA VALECILLOS. Y se ordenó librar notificaciones para el debate para el 4 de junio de 2010.

Consta al folio 87, auto de fecha 30 de agosto de 2010 mediante el cual la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ.

Consta al folio 88, auto de fecha 30 de agosto de 2010, mediante el cual se fijó la celebración del debate oral y público para el 14 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m. En esta última fecha, se levantó acta de diferimiento del acto por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral y público en causa No. OP01-P-2010 3957; dejándose constancia que fue traslado el acusado a la sede del Tribunal. Quedó fijado el acto de debate para el día 8 de noviembre de 2010 a las 11:30 a.m. (folio 93).

Consta al folio 99, auto de fecha 8 de noviembre de 2010 mediante el cual dejó constancia que no se celebró el acto de debate oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público en causa No. OP01-P-2007-3969.

Consta al folio 100, auto de fecha 17 de noviembre de 2010 mediante el cual se fija debate oral y público para el 13 de diciembre de 2010 a las 12:00 m.

Consta al folio 105, auto de fecha 14 de diciembre de 2010 mediante el cual dejó constancia que no se celebró el acto de debate oral por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio oral y público en causa No. OP01-P-2007-2068.

Consta al folio 106, auto de fecha 9 de marzo de 2011 mediante l cual se fija acto de juicio oral y público para el día 24 de marzo de 2011 a las 2:30 p.m. En esta última fecha se levantó acta dejando constancia que se hicieron presentes las partes y no se hizo efectivo el traslado del acusado. Se fijó para el día 17 de mayo de 2011 a las 12 m. (folio 111).

Consta a los folio 112 y 113, auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual declina la competencia en este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dando entrada a este asunto penal en fecha 27 de abril de 2011 este Tribunal Especializado (folio 117) y en fecha 2 de mayo de 2011 se acepta la competencia para conocer de este asunto penal (folios 119 al 121).

Consta a los folio 131 y 132, auto de fecha 10 de junio de 2011 mediante el cual se fija audiencia de juicio oral para el día 12 de julio de 2011. En ésta última fecha se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la representante fiscal, siendo trasladado el acusado, la Victima y la Defensa del acusado; siendo fijado para el día 10 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m (folios 162 y 163).

Consta a los folios 182 y 183, acta levantada en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual se deja constancia que se difiere por la incomparecencia de la fiscala y que asistieron al acto el Defensor, la victima y el acusado previo traslado. Se fijó para el día 9 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m.

Consta al folio 184, auto de fecha 11 de agosto de 2011 mediante el cual se fija el acto de debate oral para el día 6 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m. En esta última fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se difiere por la incomparecencia del defensor del acusado. Asistió al acto la Fiscala del Ministerio Público, la victima y el acusado previo traslado. Se fijó la celebración del acto para el día 4 |de noviembre de 2011 a la 11:30 a.m.

Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta a el acusado LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 13 de octubre de 2009; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado los tipos penales que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión con el incremento de un cuarto a un tercio; además también se le acusa del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, que contrae una sanción penal de seis (6) a dieciocho (18) de prisión con un incremento de un tercio a la mitad. En caso de resultar declarado culpable en el proceso, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Por lo demás se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer, que afectan la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

La defensa al pedir la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad plena del acusado o en su lugar, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad, y que el mismo, ha transcurrido basado en diferimientos ocasionados por falta de traslado del acusado a los actos de proceso, por encontrarse el Tribunal en la celebración de actos en otros asuntos penales y por incomparecencia de la representación fiscal y la defensa.

Se observa también que se trata de un proceso que se continuó por la vía ordinaria, y que estando el mismo en la fase intermedia, al momento de fijarse el Acto de la Audiencia Preliminar, ésta fue diferida en una (1) oportunidad a causa de la falta de traslado del imputado LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado. Al ser distribuido al Tribunal de Juicio, éste de conformidad con la norma Adjetiva Penal, procedió a fijar el debate oral, y en diez (10) oportunidades hasta la declinatoria del asunto a esta Jurisdicción especial, en las diferentes oportunidades en que fuera fijado el acto de debate oral, tres (3) por falta de traslado del acusado, cuatro (4) imputables al tribunal y dos (2) por incomparecencia de la fiscala del Ministerio Público y una (1) por incomparecencia de la Defensa del acusado.

Si bien es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas imputables a el acusado LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, a su defensa, aunado a que se le sigue proceso por varios delitos que se contraen con violencia contra las personas y siendo que éstos delitos, vulneran los derechos humanos de las mujeres cuya penas de posible imposición superan los diez (10) años de prisión, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se niega la libertad plena del acusado y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 13 de octubre de 2009, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la libertad plena del acusado LUIS JOSE MARTINEZ MORENO, ya identificado, y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 13 de octubre de 2009, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.




ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO

La Secretaria


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS