REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002556
ASUNTO : OP01-P-2008-002556

OP01-P-2008-002556

JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ANNORYS BOADA ROJAS

ACUSADO: LUIS RIBERA CABRERA

DEFENSA: MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal Ordinario del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera con competencia en el materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA SALOME CRESPO


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y AMENAZA AGRAVADA, en el cual arguye que en el auto de apertura no fueron especificados los medios de prueba ofrecidos por la defensa, ni descritos por separados las circunstancias de cada uno de los asuntos penales acumulados, por lo que solicita con fundamento al artículo 26 y 51 Constitucionales, se subsane el error de control y se garantice los derechos constitucionales del acusado y de la víctima.

Este Tribunal de Juicio especializado a los fines de resolver lo planteado por la Defensa del acusado LUIS RIBERA CABRERA e invocada como ha sido la tutela judicial de los derechos y garantías de las partes intervinientes en este asunto penal, pasa a examinar las actuaciones contenidas en este asunto penal, y observa:

Consta al folio 62 al 66 de la pieza, audiencia de presentación celebrada en fecha 2 de mayo 2011 al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-S-2011-00563, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, resolvió imponer de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Resolución contentiva de las razones de hecho y de derecho del Juzgador de fecha 2 de mayo de 2011, folios 72 y 73 de la pieza.

Consta a los folios 99 al 101 de la pieza 1, pronunciamiento judicial en causa OP01-S-2011-00563 mediante el cual del Juzgado de Control especializado, modifica la medida de coerción impuesta a el imputado LUIS RIBERA CABRERA, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a los folios 150 al 161 de la pieza 1, escrito de acusatorio presentado por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-S-2011-00563.

Consta al folio 162 de la pieza 1, auto de fecha 6 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Control especializado, mediante el cual acuerda la acumulación de los asuntos OP01-P-2009-3007 y OP01-S-2011-0563 al asunto OP01-P-2008-2556, todos conocidos por este Tribunal de Control y seguidos al ciudadano LUIS RIBERA CABRERA.

Consta de los folios 177 al 180 de la pieza 1, acta levantada de fecha 2 de mayo 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia de presentación realizada por el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-P-2009-3007. Resolución de fecha 20 de abril de 2009, consta a los folios 186 al 188 de la pieza 1.

Consta de los folios 190 al 191 de la pieza 1, escrito de acusatorio presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-P-2009-03007.

Consta de los folios 276 al 280 de la pieza 1, acta levantada de fecha 13 de junio 2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia de presentación realizada por el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-P-2008-2556. Resolución de fecha 20 de abril de 2009, consta a los folios 281 al 282 de la pieza 1.

Consta de los folio 290 al 292, escrito de acusatorio presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causa signada bajo el No. OP01-P-2008-2556.

Consta a los folios 337 y 338 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas de la defensa del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, en el asunto signado bajo el No. OP01-S-2011-0563.

Consta de los folios 2 al 7 de la Pieza 2, acta levantada de fecha 2 de mayo 2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar realizada por el ciudadano LUIS RIBERA, por las causas acumuladas signadas bajo los números OP01-S-2011-0563 VCM, OP01-P-2009-3007 VCM y OP01-S-2011-0563. Resolución de fecha 20 de abril de 2009, consta a los folios 186 al 188 de la pieza 1. Oportunidad en la cual la representante fiscal reitera la acusación contra de el imputado y califica los hechos como de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal admite las pruebas fiscales. Se le cede la palabra a la Defensa y ratifica las pruebas ofrecidas en escrito y pide revisión de la medida de coerción. El Tribunal admite las pruebas de la defensa. Se cede la palabra al imputado. Se cede la palabra al la Victima. El Tribunal pasa a pronunciarse y resuelve: Primero: Admite la acusación contra el imputado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Admite las pruebas fiscales. Tercero: Acuerda el sobreseimiento solicitado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Admite las pruebas de la Defensa. Niega la sustitución de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado. Cuarto: Ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Consta del folio 8 al 14 de la pieza 2, auto de apertura a juicio para el acusado LUIS RIBERA CABRERA por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y el primer aparte de dicha norma, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman la causa y en especial, el acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar y el auto que decreta la apertura a juicio oral y público dictado por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Especializado; precisa esta Juzgadora, que en la audiencia preliminar la Jueza de Control admitió totalmente la acusación fiscal, no obstante no señala que acusación admite ya que el Ministerio Público presentó acusaciones en cada uno de los asuntos penales acumulados (OP01-P-2008-2556, OP01-P-2009-3007 y OP01-S-2011-0563), no indica que hechos admite y se corresponden con las calificaciones jurídicas de de AMENAZA AGRAVADA, AMENAZA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando determinado de la revisión a la acusación presentada por el Ministerio Público que en la causa OP01-P-2008-2556, cuyos hechos calificó como de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Juzgadora no se pronunció sobre los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento atribuidos al acusado LUIS RIBERA CABRERA. Y respecto al sobreseimiento de la causa acordado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se desprende del auto de apertura que se refiere al asunto penal signado con el No. OP01-P-2009-3007 y al ser examinado este asunto penal, se constata que la acusación presentada es por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no hay correspondencia respecto al delito y el asunto penal indicado. Respecto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, no se aprecia a que acusación se corresponden y que hechos van a ser demostrados con ellos.

Paralelamente se observa que el auto de apertura a juicio no cumple con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no contiene en primer lugar, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que admite para ser debatidos en el juicio oral y público, más tratándose de tres (3) asuntos penales con las respectivas acusaciones por hechos distintos, omitiendo además, pronunciarse sobre unos hechos que fueron calificados como de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. En segundo lugar, no indica cuales medios de prueba admite y cuales no, ni a que causas de las acumuladas se corresponden; resultando tal circunstancia, de naturaleza no convalidable por el Juzgador de Juicio. Siendo en la fase intermedia del proceso penal, el auto de apertura a juicio, el pronunciamiento más importante porque fija los límites de hecho y de derecho del debate oral y público, y dado que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los presupuestos que debe contener dicho auto de apertura a juicio, destacándose:

“...2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. ...”.

Se aprecia en este asunto penal, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se subvirtió el orden procesal, establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y también destaca, la falta de los presupuestos antes señalados, en el auto que decidió la apertura a juicio oral y público, creándose una situación de desestabilización del proceso seguido a el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA y además, de incertidumbre en cuanto al ámbito de actuación de las partes en etapa de juicio, lo que menoscaba el derecho-garantía del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, violentándose así, los principios de IGUALDAD DE LAS PARTES y CONTRADICCIÓN. Derechos-garantías que deben ser tutelados por el Estado, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz No. 1240 de fecha 25 de julio 2008, al señalar que: “El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas –como por ejemplo el derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares”.

La celebración de la audiencia preliminar y las decisiones que se tomen en ella, tienen como destino depurar el camino para que el juicio oral, se realice con la necesaria normalidad y sin los sobresaltos de la nulidad. La Audiencia Preliminar cumple la función de establecer los hechos sobre los cuales se sustentará el debate oral y en lo que se apoyará la sentencia y estos deben ser demarcados en la Audiencia Preliminar y no en el Juicio Oral, no pudiendo el Juzgador de Juicio al sentenciar traspasar los límites tempo-espaciales de los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, y en cuanto a la revisión y admisión de las pruebas que las partes se proponen presentar en el juicio oral, constituye una función decisiva y trascendental ya que tienen la importancia de vincularse de modo estrecho con esos hechos establecidos en el auto de apertura a juicio. Consistiendo la tarea judicial en fase intermedia, en verificar la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, su admisibilidad.

De no haber esta lógica relación, el derecho a la defensa y a la contradicción se ven menoscabados y en peligro, por la inestabilidad derivada de reglas incumplidas e imprecisas. En el caso concreto, la Jueza de Control se limitó a señalar que admitía la acusación totalmente, sin señalar cuales acusaciones admitía siendo estas varias y en cuanto a las pruebas de la defensa no indica a que acusación y hechos se contraen, por lo que no satisfacen el cumplimiento de una verdadera oferta de prueba en orden a las garantías y derechos de todos los litigantes, lo cual significa una violación de los derechos y garantías procesales relativos a la Defensa y a la Contradicción, contendidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. No se cumplió con esta exigencia, por tanto el debate probatorio solo será un acertijo, el que debe corregir el juez como garante del Derecho a la Defensa en términos de igualdad, así como garante del debido proceso, tal y como lo consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Conforme a lo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código...”

Asimismo, el artículo 191 ejusdem, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Tenemos de la lectura de los artículos transcritos, que todos aquellos actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, son nulos. En el caso expuesto, considera esta Juzgadora que al realizarse un acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar, admitirse la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público en contravención a principio y garantías procesales fundamentales y haber remitido al Tribunal de Juicio mediante un auto que no llena los requisitos exigidos en la Ley. Y por estar dichas garantías procesales referidas a derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal, este acto del proceso esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA. Nulidad expresada que tiene como partida lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, ...”

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 168 de fecha 8 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera respecto a la Nulidad contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se reitera criterio sostenido en Sentencia No. 811 de fecha 11 de mayo de 2005, lo siguiente:

“A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplido en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso”.

Ha establecido también, en sentencia No. 313 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“Es oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual estableció lo siguiente: “...el régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...”

En el presente caso estamos en presencia de un vicio insuperable, se impone la necesidad de regresar al proceso a la etapa de realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, ya que los vicios que presenta el acto impugnado no pueden ser corregidos o subsanados, y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA como acusado y a la ciudadana MARIA SALOME CRESPO DE RIBERA como Victima. Garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a las normas constitucionales y legales citadas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a el ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, en este asunto penal, por cuanto los vicios de dicho acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos y afectan derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO DE RIBERA, ya que no se observaron las formas procesales debidas y ello, y esto atenta con las posibles actuaciones de las partes durante el desarrollo del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retrotraer el proceso a la etapa intermedia, vale decir, a la celebración de nueva Audiencia Preliminar. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto los vicios de dicho acto procesal no pueden ser saneados ni corregidos y afectan derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos LUIS RIBERA CABRERA y MARIA SALOME CRESPO DE RIBERA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena retrotraer el proceso a la etapa intermedia, vale decir, a la celebración de nueva Audiencia Preliminar, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la audiencia Preliminar en estricto cumplimiento al procedimiento con respeto a los derechos y garantías legales y constitucionales de las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal.




ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO


La Secretaria


ABG. ANNORYS BOADA ROJAS