REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005588
ASUNTO : OP01-P-2009-005588
OP01-P-2009-005588
JUEZA DE JUICIO: Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. ANNORYS BOADA ROJAS
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 02-02-1981 de edad 29 años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.536.597, de profesión u oficio jardinero, domiciliado en vía Guacuco sector Catalán.
DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: GUSTAVO JESUS TORREALBA LUNA.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44. 49 numerales 1 y 2 Constitucionales en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud, requiriendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie antes de la celebración del juicio oral y público.
Argumenta el solicitante que en el presente caso la medida de coerción personal que esa su defendido CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, decayó y que ésta fue impuesta en fecha 12 de julio de 2009 y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, que la no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la privación preventiva, por lo que requiere la Libertad plena del procesado o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, así tenemos:
Consta del folio 28 a 31 de la pieza 1, acta de fecha 12 de Julio de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por la fiscalía novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se decreto contra éste Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. En la misma fecha fue publicada Resolución Judicial, mediante la cual el Juez de Control expone las razones de lo decidido (folios 34 y 35).
Consta de los folios 65 al 76 de la pieza 1, escrito de fecha 5 de agosto de 2009, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Consta al folio 88 de la pieza 1, auto de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado de Control, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre de 2009 a las 10:30 a.m.
Consta al folio 104 de la pieza 1, auto del Juzgado de Control de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual el se dejó constancia que en fecha 05-10-2009 no hubo audiencia ni secretaria, a los fines de realizar labores administrativa se fija una nueva oportunidad para el día 20 de Octubre de 2009.
Consta al folio 105 de la pieza 1, auto de fecha 13 de Octubre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2009, a las 10:00am. Ocasión en la cual se levantó acta y se difiere el acto, en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, se acuerda nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2009 (folio 110).
Consta al folio 116 de la pieza 1, auto de fecha 30 de Octubre de 2009 mediante le cual se deja constancia de que el Tribunal de Control Primero, dispuso no impartir Audiencia ni secretaria para el día 28 de octubre de 2009 por estar realizando labores administrativa y se ordena fijar el acto para el 9 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m.
Consta al folio 117 de la pieza 1, por auto del Tribunal de Control de fecha 2 de Noviembre de 2009, se fija la Audiencia Preliminar para el día 09 de 2009, a las 02:00 horas de la tarde En esta oportunidad no se efectuó el acto por falta de traslado del Imputado de autos, asistió Ministerio Público y la Defensa (folio 122).
Consta al folio 123 de la pieza 1, auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde. Ocasión que no se efectuó el acto en virtud de que el Juez adscrito al Tribunal de Control Primero, se encontraba fuera de la jurisdicción en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial los días 23 y 24 de Noviembre de 2009 (folio 133).
Consta al folio 138 de la pieza 1, auto de fecha 7 de Diciembre de 2009 mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de no comparecer la Representación Fiscal y ni haberse efectuado el traslado del imputado de autos, asistiendo la Defensa del imputado. Fijando para el 8 de enero de 2010 a las 11:30 a.m. la celebración del acto.
Consta al folio 144 de la pieza 1, auto de fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual se deja constancia que la fecha 8-1-2010 para la cual se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar, no hubo audiencia ni secretaria en virtud de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial relativa a la jornada de reforzamiento del sistema juris 2000.
Consta al folio 145 de la pieza 1, auto de fecha 29 de enero se fija la Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Ocasión en la cual se levantó acta dejando constancia que no se celebró la Audiencia Preliminar en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, asistiendo al acto la representación fiscal y la defensa (folio 150).
Consta al folio 151 de la pieza 1, auto de fecha 3 de Febrero de 2010 mediante le cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 12 de Febrero de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Fecha en la cual se levantó acta mediante el cual se deja constancia que se difiere la audiencia en virtud de no haberse realizado el traslado del Imputado de autos, asistiendo la defensa y la Fiscala novena del Ministerio Público y se fija para el 17 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m. (folio 156).
Consta al folio 157 de la pieza 1, auto de fecha 18 de marzo de 2010 mediante el cual se deja constancia que el Tribunal no dio audiencia ni secretaria el 17 de marzo de 2010, se fija audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m.
Consta al folio 158 de la pieza 1, auto de fecha 9 de abril de 2010 mediante el cual se deja constancia de que no se libraron los actos de comunicación y se fija la audiencia para el día 11 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m.
Consta al folio 166 de la pieza 1, auto de fecha 11 de mayo de de 2010 mediante el cual se hizo constar que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del imputado, en razón de que los internos se encontraban en huelga indefinida lo que imposibilito su traslado. Se fija para el 8 de junio de 2010 a las 11:00 a.m.
Consta al folio 180 de la pieza 1, acta de fecha 8 de junio de 2010, no se celebró el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fija para el 13 de julio de 2010 a las 11:30 a.m. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se fijó para el 11 de agosto de 2011 a las 10 a.m. (folio 183).
Consta al folio 189 de la pieza 1, acta de fecha 11 de agosto de 2010 no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fijó para el 19 de agosto de 2011 a las 10 a.m. El tribunal solicitó información al Director del Internado Judicial. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y se fijó para el 13 de septiembre de 2011 a las 11 a.m. (folio 195)
Consta al folio 200 de la pieza 1, acta de fecha 13 de septiembre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado, previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 22 de octubre de 2010 a las 10:30 a.m.
Consta al folio 207 de la pieza 1, oficio No. 726-10 de fecha 9 de septiembre de 2010 suscrito por el Director del Internado Judicial Región Insular mediante el cual acusa recibo de oficio No.1C-3016-10 del Tribunal de Primero de Control, e informa que el imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA se ha negado a acudir a los actos de manera voluntaria.
Consta al folio 208 de la pieza 1, acta de fecha 22 de octubre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima, compareciendo le representante fiscal, el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 17 de noviembre de 2010 a las 12:30 a.m.
Consta al folio 215 de la pieza 1, acta de fecha 17 de noviembre de 2010 levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad de la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado.
Consta del folio 220 al 225, auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2010.
Consta al folio 230 de la pieza 1, auto de fecha 7 de enero de 2011 mediante el cual se le da entrada al asunto penal y redeclara competente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Consta al folio 231 de la pieza 1, auto de fecha 24 de enero de 2011 mediante el cual se fija juicio oral y público al acusado para el día 27 de enero de 2011. En esta última fecha se levanto acta de diferimiento por cuanto no se celebró la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público, compareciendo el acusado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 3 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m. (folio 236).
Consta al folio 243 de la pieza 1, acta de fecha 3 de marzo de 2011 no se celebró el acto por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público por encontrarse en actos del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 26 de abril de 2011 a las 11:30 a.m.
Consta al folio 244 de la pieza 1, auto de fecha 26 de abril de 2011 mediante el cual dejó constancia de que no se libraron los actos de comunicación. Se fijo del debate oral para el día 3 de junio de 2011 a las 12:30 p.m.
Consta al folio 250 de la pieza 1, auto de fecha 3 de junio de 2011 mediante el cual se indica que no fue trasladado el acusado de autos. No fue fijada nueva oportunidad de celebración.
Consta al folio 253 de la pieza 1, auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declina la competencia en este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando entrada a este asunto penal en fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal Especializado (folio 258) y en fecha 1 de agosto de 2011 se acepta la competencia para conocer de este asunto penal.
Consta al folio 12 de la pieza 2, auto de fecha 12 de agosto de 2011 mediante el cual se fija audiencia de juicio oral para el día 3 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta de diferimiento por cuanto no fue trasladado el acusado, asistiendo la Fiscala Novena del Ministerio Público, el representante de la Victima y la Defensa del acusado. Se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular a los fines que se informe respecto a las razones por la falta de traslado del acusado.
Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 12 de julio de 2009; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Por lo demás se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer.
La defensa al pedir la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad plena del acusado o en su lugar, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad, y que el mismo, ha transcurrido basado en innumerables diferimientos ocasionados por el propio acusado, quién a pesar de haber sido ordenado su traslado éste se negaba a acudir a los actos fijados por el Tribunal, así lo expone el Director del Internado Judicial de la Región Insular en Oficio No. 726-10 de fecha 9 de septiembre de 2010 mediante el cual informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la falta de traslado del imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA se debe a que éste se ha negado a acudir a los actos de manera voluntaria.
Se observa también que se trata de un proceso que se continuó por la vía ordinaria, y que estando el mismo en la fase intermedia, al momento de fijarse el Acto de la Audiencia Preliminar, ésta fue diferida en once (11) oportunidades a causa de la falta de traslado del imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, permaneciendo el presente asunto en el Tribunal de Control, por el lapso de aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses. Al ser distribuido al Tribunal de Juicio, éste de conformidad con la norma Adjetiva Penal, procedió a fijar el debate oral, y en cuatro (4) oportunidades hasta la declinatoria del asunto a esta Jurisdicción especial, en las diferentes oportunidades en que fuera fijado el acto de debate oral, dos (2) por incomparecencia de la representante fiscal, una (1) imputable al tribunal y una (1) por falta de traslado del acusado. Lo que hace un total de doce (12) diferimientos de los actos de proceso fijados en este asunto penal imputables a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA.
Si bien es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,…. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas imputables a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2009, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2009, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Cúmplase.
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE JUICIO
La Secretaria
Abg. ANNORYS BOADA ROJA