REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MARTIN JOSE MARVAL GONZALEZ, mediante el cual solicita revisión de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2011, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. LORENA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este Tribunal, al ciudadano MARTIN JOSE MARVAL GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los mismos como AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento especial y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTIN JOSE MARVAL GONZALEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 primera aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que su defendido tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica hace que no tenga la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, entre otras; pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, que la Representante del Ministerio Público, imputó los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, cuya pena para el delito de mayor entidad es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presume el peligro de fuga, ya que el mismo señala: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez”, lo que no encuadra en este supuesto, pero debemos tomar en consideración que al momento del acto de imputación, el fundamento que realizó este tribunal para dictar la Medida Privativa de Libertad, fue, que el ciudadano MARTIN JOSE MARVAL GONZALEZ, poseía otros procesos y se encontraba sometido a otras Medidas Cautelares, y este tribunal al hacer la revisión a través del Sistema Juris 2000, constató que efectivamente el ciudadano Martín José Marval González, posee además del presente asunto, dos asuntos por la jurisdicción penal ordinario, en loas cuales se encuentra sometido a medidas cautelares, por posdelitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, por lo que encuadra dicho fundamento dentro del supuesto establecido en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta jueza de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARTIN JOSE MARVAL GONZALEZ, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.