Habiéndose efectuado el día treinta (30) de octubre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ALBERTO UZCATEQUI OVALLES, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Comando DIBISE Nº 7, Destacamento Nº 76 del Municipio García de este Estado de fecha 27-10-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA BERMUDEZ, de fecha 27-10-2011, la cual se concatena con el acta policial, Oficio Nº DIBISE. CM. SIP: 1303 dirigido a la Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN MEDICO FORENSE a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA BERMUDEZ de fecha 27-10-2011, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEQUI OVALLES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada (60) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio en común; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Previa solicitud de la Defensa Privada este Tribunal acuerda Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado LUIS ALBERTO UZCATEQUI OVALLES, quien deberá buscar cita por ante el Equipo Interdisciplinario el día Lunes 31-10-2011 a las 10:00a.m, asimismo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA BERMUDEZ a los fines de que se le practique Evaluación Integral, quien deberá comparecer por ante el Equipo el día Martes 01-11-2011 a las 10:00a.m. Quinto: Asimismo se deja constancia que el ciudadano aportara la nueva dirección a través de su Defensora Privada. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.