Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en relación a la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, en cuanto a la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de este Estado de fecha 24-10-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, de fecha 24-10-2011la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista de la ciudadana EILIN DEL VALLE ROJAS FIGUEROA de fecha 24-10-2011, Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Medicina Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se ordena que se realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO a la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Medicina Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se ordena que se realice EXAMEN MEDICO LEGAL, Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Medicina Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar donde se ordena que se realice EXAMEN PSICOLOGICO a la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, Constancia Medica expedida por el Hospital Tipo I “DR. DAVID ESPINOZA ROJAS suscrita por la Dra. DARIELA PIRELT, Medico Cirujano donde se detalla las características de las lesiones de fecha 24-10-2011, Experticia Nº PMM-333-10-11 de Reconocimiento Fotográfico a la ciudadana ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA, Certificado de Registros Policiales que presenta el ciudadano CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, arresto transitorio de conformidad con el artículo 92 ordinal primero computado desde la presente fecha siendo las 12:40 del mediodía debiendo quedar en libertad el ciudadano el día viernes 15-10-10 a las 12:40 del mediodía, se asigna como sitio de arresto transitorio el Instituto Municipal de Maneiro de este Estado y una vez puesto en libertad deberá cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata de la residencia en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. CUARTO: Se ordena Evaluación Psicológica por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, para el día 09-11-2011 a las 10:00a.m, asimismo a las ciudadanas ELIDA CECILIA FIGUEROA GAMBOA Y EILIN DEL VALLE ROJAS FIGUEROA a los fines de que se le practique Evaluación Psicológica, para el día 07-11-2011 a las 10:00a.M QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.