Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZO ORTÍZ, son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, quedando la pena en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal, procediendo a aplicarle la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dejando la pena en diez (10) años de prisión. El artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, quedando la pena en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal, procediendo a aplicarle la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, dejando la pena en diez (10) años de prisión. Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, el artículo 88 establece que si el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la penal correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, por lo que realizando esta operación y en virtud de que el imputado JOSÉ LUÍS PEROZO ORTÍZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado determina como pena la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZO ORTÍZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-