Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal. En cuanto a lo indicado por la defensa en relación con el tipo penal, alegando que en todo caso estaríamos en presencia del delito de actos lascivos y no el señalado por el Ministerio Público, se observa de las actuaciones, específicamente, de la declaración de la víctima, que el imputado mediante la fuerza física la llevó a un sitio, la golpeo y luego se le encimó tratando de violarla, observándose de la constancia médica que efectivamente existió un acto brutal para someterla y lograr su cometido, pero que no pudo en virtud de la resistencia de la víctima, evidenciándose la intención del ciudadano de poseerla; en cambio los actos lascivos se tienen como los tocamientos y manoseos libidinosos, la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación, por lo que considera esta juzgadora que en esta etapa del proceso y de los elementos traídos por la fiscala del Ministerio Público, la acción del sujeto activo se encuadra en el tipo penal precalificado en este acto; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 del código Orgánico procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº CR7.D76.1RA.CIA.SIP; 222, realizada por los funcionarios adscrito al SIPSENE del Municipio Villalba, de fecha 16/10/2011, Acta de Denuncia, de la Ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA, realizada por los funcionarios adscrito al SIPSENE del Municipio Villalba, de fecha 16/10/2011, Acta de Entrevista a la Ciudadana IRMA DEL VALLE SALAZAR PATIÑO, realizada por los funcionarios adscrito al SIPSENE del Municipio Villalba, de fecha 16/10/2011, Acta de los Derechos de los Imputados, Oficio Nº CR7.D76.1RA.CIA.SIP: 1129, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que realice EXAMEN MEDICO GINECO-ANAL, a la Ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA, Oficio Nº CR7.D76.1RA.CIA.SIP: 1230, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que realice EXAMEN MEDICO FORENSE, a la Ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA, Oficio Nº CR7.D76.1RA.CIA.SIP: 1233, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que realice ENTREVISTA PSICOLOGICA, a la Ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA, Oficio Nº CR7.D76.1RA.CIA.SIP: 1234, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que realice EXPERTICIA DE BARRIDO, a un Short de color negro y una franelilla de color negro, Oficio Nº 9700-103-1119, emitido por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, remitiendo Registro Policial del Ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la precalificación del delito por el Ministerio Publico, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenidas en los artículo 251 y 252 ejusdem, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que solo se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión la Comisaría de Punta de Piedra de la Policía del estado, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 6° de la ley especial, consistente a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Cuarto: Este Tribunal Ordena una Evaluación Integral al Ciudadano GRISMEL JOSE REQUENA LOPEZ, el cual deberá comparecer el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m), a los fines de tomar la cita respectiva, asimismo se Ordena Una Evaluación Integral de la Ciudadana GERAISI ALEJANDRA SILVA, la cual deberá comparecer el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m), a los fines de tomar la cita respectiva. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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