REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2011, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, y recibido el presente Asunto en este Despacho en fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual solicita se DECRETE LA PRORROGA PARA LA INVESTIGACION, en la presente causa por un lapso de noventa (90) días, fundamentando su petición en el sentido que esa Representación Fiscal a dirigido, ordenado y supervisado la investigación, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitando las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en protección de los Derechos de la víctima, respetuosa de las garantías de los presuntos autores; así como, que en virtud que para la presente fecha, no se ha logrado recabar las resultas de las diligencias y demás elementos probatorios solicitados dentro de la investigación.

A los fines de resolver lo solicitado, este tribunal observa:

En fecha 22 de marzo de dos mil once (2011), fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, al ciudadano BERNARDO RAMON GOMEZ GONZALEZ, acto en el cual la Representante del Ministerio Público Dra. LORENA GOMEZ, imputó y precalificó el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando la juez de control a solicitud del Ministerio Público una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la Medida de Protección correspondiente a favor de la víctima, decretándose el procedimiento ordinario.

Ahora bien la norma especial señala lo siguiente:

Artículo 79; “El Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad de caso lo amerita, el Ministerio Público, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.”

De la revisión de las actuaciones se evidencia que al haberse realizado el acto de presentación del imputado en fecha 06 de diciembre de 2010, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería terminar la investigación en un lapso no mayor de cuatro meses; pero es el caso que esa representación Fiscal ha solicitado la prorroga de ese lapso por noventa (90) días para dar término a la investigación y la posterior presentación del acto conclusivo, toda ves que deben practicarse diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, la norma establece que esta prórroga debe solicitarse con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso (cuatro meses), así como, que debe ser fundamentada su petición, lo cual, verificado tanto el término como los fundamentos, y cumplidos los mismos, este Tribunal acuerda el lapso de prorroga de noventa (90) días, establecido en la ley, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide